Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO
I
DE LAS
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
Artículo 1º.Dignidad humana. El derecho penal tendrá como
fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 2º.Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren
consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este
código.
Artículo 3º.Principios de las sanciones penales. La imposición de
la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la
prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
Artículo 4º.Funciones de la pena. La pena cumplirá las
funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el
momento de la ejecución de la pena de prisión.
Artículo 5º.Funciones de la medida de seguridad. En el momento de
la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección,
curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 6º.Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La
preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos
penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se
aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello
también rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Artículo 7º.Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta
consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial
tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la
culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las
personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del
artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 8º.Prohibición de doble incriminación. A nadie se le
podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la
denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los
instrumentos internacionales. Declarado exequible por el cargo
analizado ... Sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2001
Artículo 9º. Conducta punible.
Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y
culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del
resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que
sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia
de responsabilidad.
Artículo 10.Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las
características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar
consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la
ley.
Artículo 11.Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione
o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente
tutelado por la ley penal.
Artículo 12.Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con
culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 13.Normas rectoras y fuerza normativa. Las
normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación
del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su
interpretación.
TITULO
II
DE LA APLICACION
DE LA LEY PENAL
CAPITULO
UNICO
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
Artículo 14.Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la
infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el
derecho internacional.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la
acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el
resultado.
Artículo 15.Territorialidad por extensión. La ley penal colombiana se
aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave
del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio
nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales
ratificados por Colombia.
Se aplicará igualmente al que
cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se
halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el
exterior.
Artículo 15.Territorialidad por
extensión. La ley penal colombiana se aplicará a
la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado
que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones
consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por
Colombia.
Se
aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o
aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la
acción penal en el exterior.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 29/12/2006
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana
se aplicará:
1. A la persona que cometa en
el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el
régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta
definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración
pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una
pena menor que la prevista en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como
parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su
libertad.
2. A la persona que esté al
servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al
servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en
el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de
los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia
después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley
penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no
sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior,
no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de
la Nación.
5. Al extranjero que fuera de
los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después
de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un
nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la
libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado
en el exterior.
En este caso sólo se procederá
por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya
cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se
reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio
colombiano;
b) Que el delito tenga
señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior
a tres (3) años;
c) Que no se trate de delito
político, y
d) Que solicitada la
extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la
extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el
presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del
Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el
exterior.
Artículo 16.Extraterritorialidad. La
ley penal colombiana se aplicará:
1. A la
persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad
del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social
excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la
administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito
público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en
el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
En todo
caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado
privada de su libertad.
2. A la
persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad
reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la
persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad
reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito
distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en
el exterior.
4. Al
nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se
encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio
extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la
libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado
en el exterior.
Si se
trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición
del Procurador General de la Nación.
5. Al
extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se
encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en
perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima
con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y
no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este
caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General
de la Nación.
6. Al
extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de
extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que se
halle en territorio colombiano;
b) Que el
delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no
sea inferior a tres (3) años;
c) Que no
se trate de delito político, y
d) Que
solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano.
Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.
En el
caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante
querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no
hubiere sido juzgado en el exterior.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 29/12/2006
Artículo 17.Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o
condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para
todos los efectos legales.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las
sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados
en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.
La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en
virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con
la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las
conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y
observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados
en este código.
Artículo 18.Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo
con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos
con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
CAPITULO
UNICO
DE LA CONDUCTA PUNIBLE
Artículo 19. Delitos y
contravenciones. Las conductas punibles se dividen en delitos y
contravenciones.
Artículo 20.Servidores públicos. Para todos los efectos de la
ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los
miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas
en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de
la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha
contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata
el artículo 338 de la Constitución Política.
Artículo 21.Modalidades de la conducta punible.La conducta es dolosa, culposa o
preterintencional. La culpa y la preterintención sólo
son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.
Artículo 22.Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos
constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será
dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido
prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Artículo 23.Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de
la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto
por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Artículo 24. La conducta es
preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención
del agente.
Artículo 25.Acción y omisión. La conducta punible puede
ser realizada por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado
perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en
posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva
norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la
protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya
encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo,
conforme a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes
situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una
persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre
personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por
varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación
antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo.Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se
tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que
atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la
libertad y formación sexuales.
Artículo 26.Tiempo de la conducta punible. La conducta
punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en
aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del
resultado.
Artículo 27.Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante
actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se
produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor
de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la
señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas
a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera
parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada
para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos
necesarios para impedirla.
Artículo 28.Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y
los partícipes.
Artículo 29.Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o
utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con
división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u órgano de
representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente
colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación
voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos
especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no
concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista
para la conducta punible.
Artículo 30.Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica
incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o
preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de
una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas
en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una
cuarta parte. Declarado exequible por el cargo analizado
... (inciso 4 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1122 de 2008
Artículo 31.Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u
omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la
ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que
establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro
tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a
las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas.
En los eventos de concurso, la
pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo
cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple
como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta
condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin
perjuicio de otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.
Cuando cualquiera de las
conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave
contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas
consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer tasación de la
pena correspondiente.
PARAGRÁFO. En los eventos de los delitos
continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo
aumentada en una tercera parte.
Artículo 31.Concurso
de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o
con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o
varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena
más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere
superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas.
En
los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de
sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley
penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso
en el cual, de ser esta condena impuesta, esta última será la única pena de
prisión aplicable, sin perjuicio de otras penas principales o accesorias que
apliquen al caso.
Cuando
cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la
pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta,
dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer tasación
de la pena correspondiente.
PARAGRÁFO. En
los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena
correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
Vigente desde: 06/07/2021 y hasta
el: 01/09/2021
Artículo 31.Concurso
de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o
con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o
varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena
más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere
superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso, en los eventos de
concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60)
años
Cuando
cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la
pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta,
dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la
tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo.En
los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena
correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 05/07/2021
Artículo 31.Concurso
de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o
con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o
varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena
más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere
superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún
caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.
Cuando
cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la
pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta,
dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la
tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo.En
los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena
correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte
del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del
mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad
competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de
delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad
lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno
contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea
proporcional a la agresión.
6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como
legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras
o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o
dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer
de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno.
Parágrafo. En los
casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la
defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de
racionalidad de la conducta.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno
de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no
haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber
jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales
consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 Y 7 precedentes, incurrirá en una, pena
no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la
señalada para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta
un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los
presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el
error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto
como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que
posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del
supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si
el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta
que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de
actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a
la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
Parágrafo Transitorio: No habrá lugar a la responsabilidad penal por la comisión de las
conductas de las que tratan los artículos 365 y 366 del presente Código cuando
el arma, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, ilegales o
irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, sean
entregadas con ocasión y durante el término previsto en el Programa Nacional de
Entrega Voluntaria de Armas y su reglamentación. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal que tenga lugar cuando estas conductas se hayan cometido
en concurso con delitos más graves, caso en el cual deberá responderse por
estos últimos, de conformidad con la ley.
Artículo 32. Ausencia
de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal
cuando:
1. En los eventos de
caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el
consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en
los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en
estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en
cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales.
No se podrá reconocer
la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición
forzada y tortura.
5. Se obre en
legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo
público.
6. Se obre por la
necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual
o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión.
6.1. Legítima defensa
privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para
rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o
permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo
ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la
agresión al derecho propio o ajeno.
Parágrafo. En los casos del ejercicio de la legítima defensa
privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de
proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta.
7. Se obre por la
necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o
inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado
intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de
afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los
numerales 3, 4, 5, 6 Y 7 precedentes, incurrirá en una, pena no menor de la
sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la
respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo
insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado
por miedo insuperable.
10. Se obre con error
invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la
descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal
que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta 'será
punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre
en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno,
responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error
invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se
rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad
basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de
actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error
invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la
punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 25/01/2022 y hasta el: 03/11/2022
ArtÃculo 32.Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar aresponsabilidad penal
cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y
fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento
válidamente emitido por parte del titular del bien jurÃdico, en los casos en
que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de
un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legÃtima
de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia
debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y
tortura.
5. Se obre en legÃtimo ejercicio de un
derecho, de una actividad lÃcita o de un cargo público.
6.
Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta
agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la
agresión.
Se
presume la legÃtima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente,
intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias
inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger
un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra
manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que
no tenga el deber jurÃdico de afrontar. El que exceda los lÃmites propios de
las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 Y 7 precedentes,
incurrirá en una, pena no menor de la sexta parte del mÃnimo ni mayor de la
mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción
ajena.
9. Se obre impulsado por miedo
insuperable.
10. Se obre con error invencible de que
no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción tÃpica o
de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la
responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta 'será punible cuando
la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre
los elementos que posibilitarÃan un tipo penal más benigno, responderá por
la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la
licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la
mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la
persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el
conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una
circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a
la aplicación de la diminuente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 24/01/2022
Artículo 33.Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta
típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno
mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de
Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la
prisión perpetua revisable.
Artículo 33a.
Medidas en
caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de
inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de
prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la
dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad
competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y
dejará registro de estas.
Si con
posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el
agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien
jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con
las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.
En todo
caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas
en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar
el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no
repetición necesarias.
Parágrafo.El Gobierno Nacional reglamentará y proveerá los
programas de pedagogía y dialogo. Estos deberán respetar la diversidad
sociocultural.
TITULO
IV
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS
DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO
PRIMERO
DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS
Artículo 34.De las penas. Las penas que se pueden
imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias
privativas de otros derechos cuando no obren como principales.
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la
libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente
al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera
permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de
afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella
no resulte necesaria.
Declarado
exequible en el entendido ... (la expresión "compañero o compañera
permanente" en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de
condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. ) Sentencia de
la Corte Constitucional C-029 de 2009
Artículo 35.Penas principales. Son penas
principales la privativa de la libertad de prisión, la prisión perpetua
revisable, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos
como tal se consagran en la parte especial.
Artículo 35.Penas principales. Son penas principales la privativa de
la libertad de prisión, la prisión perpetua revisable, la pecuniaria de multa y
las demás privativas de otros derechos como tal se consagran en la parte
especial.
Vigente
desde: 06/07/2021 y hasta el: 01/09/2021
Artículo 35.Penas principales. Son penas principales la privativa de
la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros
derechos que como tal se consagren en la parte especial.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 05/07/2021
Artículo 36. Penas
sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el
arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo
de la multa. La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza
de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los
parámetros previstos en la presente ley.
Artículo 36.Penas sustitutivas.La
prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin
de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la
multa.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 08/03/2023
Artículo 37.La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión para tipos penales tendrá una
duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que
supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y
en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en
caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como
parte cumplida de la pena.
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la
libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el
Juez determine.
El sustituto podrá ser
solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de
captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido
voluntariamente la acción de la justicia.
Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en
el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión
domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este
mecanismo sustitutivo de la prisión.
Artículo 38B.Requisitos para
conceder la prisión domiciliaria.Son requisitos para conceder la
prisión domiciliaria:
1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en
la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En
todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,
establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la
existencia o inexistencia del arraigo.
4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a)
No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario
judicial;
b)
Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados
con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía
personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre
insolvencia;
c)
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de la pena cuando fuere requerido para ello;
d)
Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de
realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir
las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las
contenidas en los reglamentos del Inpec para el
cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria.El control
sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
El
Inpec deberá realizar visitas periódicas a la
residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre
el cumplimiento de la pena.
Con
el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec
suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la
Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas
entidades.
Parágrafo. La persona sometida a prisión domiciliaria
será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias
judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria.La ejecución
de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en
el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que
este pertenezca al grupo familiar de la víctima.
El
juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria
se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.
El
juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de
residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la
medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38E. Redención de pena durante la prisión domiciliaria.La persona
sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por
trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión
domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las
personas privadas de la libertad en centro de reclusión.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo generará en
coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec
las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajoalas personas sometidas a prisión
domiciliaria.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada
por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su
capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario
carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del
Gobierno Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en
el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de
la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del
artículo 38 B del presente código, excepto en los casos en que el condenado
pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue
sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código:
genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada;
secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso
de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de
personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales;
extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;
usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación
del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de
recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el
artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación;
concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés
indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de
requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de
influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por
acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a
testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material
probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio.
Parágrafo. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado
por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u
ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin
cumplimiento de requisitos legales, acuerdos· restrictivos de la competencia,
tráfico de influencias de servidor público, ·enriquecimiento ilícito,
prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación
penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material
probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la
libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando
haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados
en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los
casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en
aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos
del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario;
desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado;
tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico
de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de
activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines
terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia
organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de
delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y
porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas
armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,
salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2º del artículo 376;
peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho
por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato
sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la
competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento
ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la
actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de
elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del
Estado.
Parágrafo. Los particulares que hubieran
participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho
propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la
celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales,
acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor
público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno,
soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración,
destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este
artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 30/12/2019 y hasta el: 27/05/2024
Artículo 38G.La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá
en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad
de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4
del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado
pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue
sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho
internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura;
desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la
comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado;
lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con
fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia
organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de
delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte
de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas
o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los
contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente
código.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 20/01/2014 y hasta el: 29/12/2019
Artículo 38-H.Prestación de servicios de
utilidad pública como sustitutiva de la prisión. La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva
de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no
remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de
instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales,
mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.
El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,
según el caso, previo consentimiento de la condenada podrá sustituir la pena de
prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la
cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en
cualquier momento dentro de la ejecución de la misma.
Para la dosificación del número de horas que deberá prestar la condenada, el
juez deberá atender a los siguientes criterios:
1. La condenada deberá trabajar un total de cinco (5) horas de prestación de
servicios de utilidad pública por cada semana de privación de la libertad que
se le imponga o que tenga pendiente de cumplir.
2. La jornada de prestación de servicios de utilidad pública no podrá ser
superior a ocho (8) horas diarias.
3. La prestación del servicio de utilidad pública se deberá cumplir con un
mínimo de cinco (5) horas y un máximo de veinte (20) horas semanales.
4. La prestación del servicio de utilidad pública ·no podrá interferir con la
jornada laboral o educativa de la condenada.
5. La prestación del servicio de utilidad pública deberá realizarse en el lugar
de domicilio del núcleo familiar de las personas que están a cargo de la mujer
cabeza de hogar.
En la dosificación de las horas de servicio, el juez deberá tener en cuenta las
responsabilidades de cuidado de la condenada.
El Ministerio de Justicia realizará convenios con las entidades públicas,
organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, y elaborará un listado
de entidades y oportunidades de servicios de utilidad pública habilitados para
la ejecución de esta pena sustitutiva. Este listado lo remitirá trimestralmente
al INPEC y al Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, y
por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los juzgados de
conocimiento y de ejecución de penas y de medidas de seguridad.
Las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales
que se encuentren en capacidad de recibir a las personas condenadas para el
cumplimiento de la prestación de servicios de utilidad pública, solicitaran al
Ministerio de Justicia su inclusión en el listado.
El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar a gobernadores y alcaldes
la realización del listado de organizaciones y entidades.
Para todos los efectos, en el diseño del plan de servicios junto con la
condenada, el juez podrá evaluar una opción distinta a las organizaciones
incluidas en los listados, de acuerdo a los criterios que establezca el
Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que en el domicilio de la
condenada no existan organizaciones que estén en capacidad de recibir a la
persona condenada, será responsabilidad de la máxima autoridad administrativa
del ente territorial de la zona en que se encuentre suministrar un servicio de
utilidad pública para el cumplimiento del sustituto.
El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
podrá complementar la imposición de prestación de servicios de utilidad pública
con el cumplimiento de otros requisitos adicionales, de conformidad con el
artículo 38-M del presente Código.
Parágrafo.
Para los efectos de este artículo, se entenderán como servicios de utilidad
pública los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales
podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público;
apoyo o asistencia a las víctimas siempre que éstas lo acepten; asistencia a
comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en
materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el
restablecimiento del tejido social afectado por el delito.
El juez deberá asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la
condenada para la prestación del servicio de utilidad pública incluya labores
que contribuyan a su formación educativa y/o profesional, procurando no asignar
únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38-I. Requisitos para conceder la prestación de servicios
de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación de servicios de
utilidad pública:
1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de
condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos
239, 240, 241, 375, 376 Y 377 del Código Penal.
2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en
'firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo
que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que
sea por los mismos delitos del numeral anterior.
3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena
sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.
4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de
esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la
condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva,
económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en
condición de discapacidad permanente.
5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido
en el artículo 188-D del Código Penal.
6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de
marginalidad que afectan la manutención del hogar.
7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que
vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los
términos acordados en el plan de servicios.
El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en
los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley. La medida
consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8)
años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado
en el artículo 229 del Código Penal.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno
Nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscriban convenios entre
la Nación y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios
de utilidad pública en entidades del Estado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38-J. Ejecución de la medida de prestación de servicios
de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. En el momento de la individualización de la pena, la condenada o
su defensor presentará ante el juez de conocimiento un plan de ejecución del
servicio de utilidad pública, o cuando ella haya sido aceptada por alguna de
las entidades que para tal efecto tengan convenios con el Ministerio de
Justicia y del Derecho, descritas en el artículo 38H
de la presente ley. Se determinará el lugar, horario y plan de cumplimiento del
servicio de utilidad pública. Lo anterior, será aprobado por el juez de
conocimiento en la sentencia y ordenará a la condenada iniciar su ejecución.
Cuando la condenada voluntariamente solicita la sustitución de la pena de
prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública, sin presentar un
plan de servicios, el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia podrá
concederla, imponiendo el número de horas que deberá cumplir, y le ordenará de
presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que
elabore el plan de servicios.
Corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en
el listado de oportunidades de utilidad pública o de acuerdo a los criterios
que establezca la reglamentación del Ministerio, definir conjuntamente con la
condenada el lugar, horario y el plan de cumplimiento del servicio, de manera
que no interfiera con su jornada laboral o educativa. La condenada contará con
quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia, para
presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y
definir el plan de servicios, atendiendo al lugar más cercano a su domicilio o
a sus vínculos sociales y familiares.
Una vez determinado el plan de servicios por el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, la condenada deberá iniciar el servicio de manera
inmediata, sin que en ningún evento supere los cinco (5) días hábiles
siguientes, a menos que se comprueben causas de fuerza mayor o caso fortuito,
en cuyo caso no podrán superar los quince (15) días hábiles.
Si la condenada no iniciare la prestación del servicio de utilidad pública en
los términos antes señalados, se revocará la sustitución y deberá cumplir la
pena de prisión impuesta, excepto en los casos en que no haya iniciado por
situaciones ajenas a su voluntad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38-K. Sustitución de la ejecución de la pena de prisión
por la prestación de servicio de utilidad pública. La condenada que se encuentre privada de la libertad al momento
de la promulgación de la presente ley, podrá solicitar ante el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la pena de prisión
que tenga pendiente de cumplir por la de prestación de servicio de utilidad
pública.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se cumplan los
requisitos del artículo 38-1, sustituirá la pena de prisión que reste por
cumplir por la de la prestación de servicio de utilidad pública, descontando el
tiempo que lleve de cumplimiento de la pena e imponiendo el número de horas
correspondiente, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 38-H de
este Código.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38- L. Control de la medida de prestación de servicios de
utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Las entidades que hayan facilitado la prestación del servicio
informarán mensualmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
la actividad desarrollada por la condenada y las incidencias relevantes para
juzgar el cumplimiento de la pena durante el desarrollo del plan de ejecución,
así como de la finalización del mismo, conservando en sus archivos copia de
este informe hasta por el término de seis (6) años, o uno fijado previamente
por el juez.
El informe deberá ser acompañado de los registros que acrediten el cumplimiento
de la actividad del plan de servicio y con la indicación de fechas y
horarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38-M. Requisitos Adicionales A La Prestación De Servicio
De Utilidad Pública. El juez de conocimiento o el
de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá exigir a la condenada el
cumplimiento de uno o varios de los requisitos adicionales siguientes:
1. No residir o acudir a determinados lugares.
2. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la
ejecución de la pena.
3. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar
problemas de dependencia o consumo problemático de bebidas alcohólicas o
sustancias psicoactivas, siempre y cuando dicha dependencia haya tenido
relación con la conducta por la que fue condenada.
4. Someterse voluntariamente a un tratamiento médico o psicológico, cuando se
trate de eventos en que el estado de salud físico o mental, haya tenido
relación con la comisión del delito por el cual fue condenada.
5. Colaborar activa y efectivamente en el tratamiento para la recuperación de
las víctimas, si éstas lo admitieren.
6. Comprometerse a dejar definitivamente las armas y abstenerse de participar
en actos delincuenciales.
7. Observar buena conducta individual, familiar y social.
Parágrafo. Lo dispuesto en el
numeral 5 del presente artículo, podrá realizarse por medio de programas de
justicia restaurativa previstas en el ordenamiento jurídico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38-N. Faltas en la prestación del servicio de utilidad
pública. Si durante el periodo de
prestación de servicio de utilidad pública, la condenada violare
injustificadamente cualquiera de las obligaciones o requisitos adicionales
impuestos, corresponderé al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
determinar la gravedad del incumplimiento, previo requerimiento a la condenada,
dentro del marco del debido proceso. . La entidad en donde se ejecute la
prestación del servicio, hechas las verificaciones necesarias, comunicará al
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: .
1. Si la persona se ausenta del servicio durante una jornada, sin justificación
alguna.
2. Si a pesar de los requerimientos del responsable del centro de servicio, su
rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
3. Si se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las
instrucciones que le diere la entidad en donde se ejecuta la prestación del
servicio con relación al plan aprobado.
4. Si por cualquiera otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del
servicio se negase a seguir ejecutando el plan de servicios.
Cuando se presente alguna de las situaciones enunciadas en los
numerales anteriores, el juez requerirá a la condenada para que explique los
motivos de su comportamiento, y de considerarlo necesario modificará el plan de
prestación servicios. En caso de renuencia o de que alguna de estas situaciones
se presente en más de tres oportunidades, la medida sustitutiva se revocará y
el tiempo restante de la pena se cumplirá en prisión.
Si la condenada faltare al servicio por causa justificada no se entenderá como
abandono de la actividad. El servicio no prestado no se computará como
cumplimiento de la pena.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38-Ñ. Extinción de la pena de prestación de servicios de
utilidad pública. Cumplida la totalidad de la
ejecución del plan de servicios fijado por el juez, la condena queda
extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 39.La multa.La pena de
multa se sujetará a las siguientes reglas:
1. Clases de multa. La multa
puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo
penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la
modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal
sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad
multa será de:
1. Primer grado. Una unidad
multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre
una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán
ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Segundo grado. Una unidad
multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa
oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán
ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año,
superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta
cincuenta (50).
3. Tercer grado. Una unidad
multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa
oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán
ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año,
superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La unidad multa se duplicará
en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
3. Determinación. La cuantía
de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el
daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del
objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica
del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas
familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4. Acumulación. En caso de
concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas
correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no
podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa
deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva
sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los
mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al
imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por
parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e
inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de
un término no superior a dos (2) años.
La multa podrá fraccionarse
en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de
pago no inferiores a un mes.
7. Amortización mediante
trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar,
previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa
mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés
estatal o social.
Una unidad multa equivale a
quince (15) días de trabajo.
Los trabajos le obligan a
prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad
pública o social.
Estos trabajos no podrán
imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las
siguientes condiciones:
1. Su duración diaria no
podrá exceder de ocho (8) horas.
2. Se preservará en su
ejecución la dignidad del penado.
3. Se podrán prestar a la
Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para
facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con
entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá
el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4. Su ejecución se
desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de
ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir
informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o
asociación en que se presten los servicios.
5. Gozará de la protección
dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de
seguridad social.
6. Su prestación no se podrá
supeditar al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley
Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se
admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el
condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones
impuestas por el Juez.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 39.La multa. La pena de multa se sujetará a las
siguientes reglas.
1.Clases
de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de
prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será
superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en
el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2.Unidad
multa. La unidad multa será de:
1) Primer grado. Una unidad multa
equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y
diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa
equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará
entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa
equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará
entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.Determinación.
La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en
cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el
valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación
económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y
cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de
pagar.
4.Acumulación.
En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas
correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no
podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de
multa.
5.Pago.
La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la
respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de
los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6.Amortización
a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez,
previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para
sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o
autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La
multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro
(24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
7.Amortización
mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también
el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o
parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca
naturaleza e interés estatal o social.
Una unidad multa equivale a quince (15)
días de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su
contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o
social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin
el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes
condiciones:
1) Su duración diaria no podrá exceder
de ocho (8) horas.
2) Se preservará en su ejecución la
dignidad del penado.
3) Se podrán prestar a la
Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para
facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con
entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá
el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4) Su ejecución se desarrollará bajo el
control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en
su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el
desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se
presten los servicios.
5) Gozará de la protección dispensada a
los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad
social.
6) Su prestación no se podrá supeditar
al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley
Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admita la
amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado
suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por
el Juez.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 06/06/2001 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 39.La multa. La pena de multa se sujetará a las
siguientes reglas.
1.Clases
de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de
prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será
superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en
el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2.Unidad
multa. La unidad multa será de:
1) Primer grado. Una unidad multa
equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y
diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa
equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará
entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa
equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará
entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.Determinación.
La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en
cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el
valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación
económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y
cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de
pagar.
4.Acumulación.
En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas
correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no
podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de
multa.
5.Pago.
La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la
respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de
los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6.Amortización
a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez,
previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para
sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o
autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La
multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro
(24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
7.Amortización
mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también
el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o
parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca
naturaleza e interés estatal o social.
Una unidad multa equivale a quince (15)
días de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su
contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o
social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin
el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes
condiciones:
1) Su duración diaria no podrá exceder
de ocho (8) horas.
2) Se preservará en su ejecución la
dignidad del penado.
3) Se podrán prestar a la
Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para
facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con
entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá
el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4) Su ejecución se desarrollará bajo el
control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en
su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el
desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se
presten los servicios.
5) Gozará de la protección dispensada a
los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad
social.
6) Su prestación no se podrá supeditar
al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley
Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admita la
amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado
suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por
el Juez.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 05/06/2001
Artículo 40.Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o
incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se
convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco
(5) arresto de fin de semana.
La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre
cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.
El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a
treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días
viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del
arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por
parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la
pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de
fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.
Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a
las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán
supletoriamente en lo no previsto en este Código.
El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria
derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad,
en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente
de pago.
Artículo 41.Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa
concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su
cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de
Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución
coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma
sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.
Artículo
42. Destinación. Los
recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas
ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la
prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se
consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo
cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación
de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional.
Parágrafo.Declarado
inexequible por la Sentencia C-043 de 2023.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 42.Destinación. Los
recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas
ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la
prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se
consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo
cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación
de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional.
Parágrafo.El procedimiento administrativo de cobro coactivo por
concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
Vigente
desde: 25/01/2022 y hasta el: 28/02/2023
Artículo 42.Destinación. Los recursos obtenidos por concepto
del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con
imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento
de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la
Judicatura en cuenta especial.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 24/01/2022
Artículo 43. Las penas
privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros
derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas.
2. La pérdida del empleo o cargo público.
3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de
administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de
ente económico, nacional o extranjero.
4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,
tutela y curaduría.
5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas.
6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de
acudir a ellos.
8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión del territorio nacional para los
extranjeros.
10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes
de su grupo familiar.
11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con
integrantes de su grupo familiar.
12. La prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de
animales a cualquier título.
Parágrafo. Para efectos de este
artículo integran el grupo familiar:
1. Los cónyuges o compañeros permanentes.
2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
lugar.
3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos.
4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 43.Las
penas privativas de otros derechos.
Son penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas.
2. La pérdida del empleo o cargo
público.
3. La inhabilitación
para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea
de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad,
entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o
extranjero.
4. La inhabilitación para el ejercicio
de la patria potestad, tutela y curaduría.
5. La privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas.
6. La privación del derecho a la
tenencia y porte de arma.
7. La privación del derecho a residir en
determinados lugares o de acudir a ellos.
8. La prohibición de consumir bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión del territorio nacional
para los extranjeros.
10.
La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo
familiar.
11.
La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo
familiar.
Parágrafo.
Para efectos de este artículo integran el grupo familiar:
1.
Los cónyuges o compañeros permanentes.
2.
El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.
3.
Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
4.
Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la
unidad doméstica.
Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio, unión libre.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 06/07/2015 y hasta
el: 21/04/2025
Artículo 43.Las
penas privativas de otros derechos.
Son penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas.
2. La pérdida del empleo o cargo
público.
3. La inhabilitación para el ejercicio
de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
4. La inhabilitación para el ejercicio
de la patria potestad, tutela y curaduría.
5. La privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas.
6. La privación del derecho a la
tenencia y porte de arma.
7. La privación del derecho a residir en
determinados lugares o de acudir a ellos.
8. La prohibición de consumir bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión del territorio nacional
para los extranjeros.
10.
La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo
familiar.
11.
La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo
familiar.
Parágrafo.
Para efectos de este artículo integran el grupo familiar:
1.
Los cónyuges o compañeros permanentes.
2.
El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.
3.
Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
4.
Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la
unidad doméstica.
Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio, unión libre.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 12/04/2008 y hasta
el: 05/07/2015
Artículo 43.Las
penas privativas de otros derechos.
Son penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas.
2. La pérdida del empleo o cargo
público.
3. La inhabilitación para el ejercicio
de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
4. La inhabilitación para el ejercicio
de la patria potestad, tutela y curaduría.
5. La privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas.
6. La privación del derecho a la
tenencia y porte de arma.
7. La privación del derecho a residir en
determinados lugares o de acudir a ellos.
8. La prohibición de consumir bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión del territorio nacional
para los extranjeros.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2001 y hasta
el: 11/04/2008
Artículo 44.La inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del
ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y
honores que confieren las entidades oficiales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 44.La inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La
pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva
al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier
otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las
entidades oficiales.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 05/06/2001
Artículo 45.La pérdida de empleo o cargo público. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al
penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u
oficial.
Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión,
arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena
de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este
Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de
cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre
el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se
deriven.
En firme la sentencia que
impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio
para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus
veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades
encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado,
según corresponda.
Parágrafo. El privado de la libertad que sea seleccionado como beneficiario
de los programas de cárceles productivas, podrá solicitar al Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad la suspensión para el ejercicio de profesión,
arte, oficio, industria o comercio, durante el tiempo previsto para el
desarrollo del respectivo proyecto productivo.
La autoridad judicial
estudiará la solicitud y la resolverá en un término no superior a los 30 días
calendario siguientes a la fecha de su radicación. Tratándose de las
inhabilidades para el ejercicio de una profesión, arte, oficio, industria o
comercio, se deberá determinarse la naturaleza de la labor a desarrollar dentro
de la política, de cárceles productivas guarda relación con la conducta punible
por la cual se profirió la condena o sobre ella rece la inhabilidad por delitos
sexuales cometidos contra menores, casos en los cuales no se levantará la
inhabilidad. Decisión que deberá ser motivada por la respectiva autoridad
judicial, estableciendo la existencia o no de la relación de causalidad
referida. También tendrá en cuenta los informes de conducta que expida el Inpec y el avance del proceso de resocialización y
rehabilitación del solicitante
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,
oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo
de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo
51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio
de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad
entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su
ejercicio se deriven.
En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la
comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro
Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la
profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 06/07/2015 y hasta el: 10/02/2025
Artículo 46.La inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre
que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las
mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio
se deriven.
Vigente
desde: 24/07/2001 y hasta el: 05/07/2015
Artículo 47.La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y
curaduría. La inhabilitación para el ejercicio de la
patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes
a la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad
para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la
condena.
Artículo 48.La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.La imposición de la pena de privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio
de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 49.La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia
y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el
tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 50.La privación del derecho a residir o de acudir a determinados
lugares. La privación del derecho a residir o de
acudir a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en que haya
cometido la infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si
fueren distintos.
Artículo 50A. La prohibición de
adquisición y tenencia de animales. La
prohibición al penado de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales
de cualquier especie, se aplicará a través de cualquier título como compra,
donación, permuta, adopción, sentencia judicial, u otro. Además, incluye la
prohibición de recibir animales por prescripción, sucesión testamentaria u
otros cambios de estado legal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a
veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores
públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso
se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela
y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.
La privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1)
a quince (15) años.
La privación del derecho a residir o de acudir a determinados
lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.
La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su
grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos
relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de
la pena principal y hasta doce (12) meses más.
La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su
grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos
relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de
la pena principal y hasta doce (12) meses más.
La prohibición de adquisición,
tenencia, cuidado o albergue de animales aplicará por el doble del tiempo de la
pena principal impuesta.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 51.Duración de las penas privativas de
otros derechos. La
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una
duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del
artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas
impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del
Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la
Constitución Política.
La inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20)
años.
La inhabilitación para el ejercicio de
la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15)
años.
La privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.
La privación del derecho a la tenencia y
porte de arma de uno (1) a quince (15) años.
La privación del derecho a residir o de
acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.
La prohibición de acercarse a la víctima
y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el
caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente
durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
La prohibición de acercarse a la víctima
y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el
caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente
durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 04/12/2008 y hasta el: 21/04/2025
Artículo 51.Duración de las penas privativas de
otros derechos. La
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una
duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del
artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas
impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del
Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la
Constitución Política.
La inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20)
años.
La inhabilitación para el ejercicio de
la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.
La privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.
La privación del derecho a la tenencia y
porte de arma de uno (1) a quince (15) años.
La privación del derecho a residir o de
acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.
La prohibición de acercarse a la víctima
y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el
caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente
durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 03/12/2008
Artículo 52.Las penas accesorias. Las penas
privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán
accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la
realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber
facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la
prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará
estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un
tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin
exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude
el inciso 2 del artículo 51.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 52.Las penas accesorias. Las penas privativas de otros
derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las
impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la
conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o
cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas
similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias
se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión
conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por
una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de
la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 22/05/2002 y hasta el: 28/04/2003
Artículo 52.Las penas accesorias. Las penas privativas de otros
derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las
impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la
conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o
cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas
similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias
se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión
conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por
una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de
la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 21/05/2002
Artículo 53.Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas
privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se
aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.
A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información
respectiva a la autoridad correspondiente.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA
DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD
Artículo 54.Mayor y menor punibilidad. Además de las
atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las
siguientes.
Artículo 55.Circunstancias de menor punibilidad. Son
circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de
otra manera:
1. La carencia de antecedentes penales.
2. El obrar por motivos nobles o altruistas.
3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor
intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o
familiares en la ejecución de la conducta punible.
5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta,
anular o disminuir sus consecuencias.
6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en
forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas
afectadas con el hecho punible.
7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber
cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan
influido en la ejecución de la conducta punible.
9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la
edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución
de la conducta punible.
10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las
anteriores.
Artículo 56. El que realice la
conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad,
ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la
ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir
la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor
de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 57.Ira o Intenso dolor.El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso
dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en
pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de
la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan
sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta
punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a
la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta
punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa
remuneratoria.
3. Que la ejecución de la
conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación,
referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo
u orientación sexual, o alguna enfermedad o “situación de discapacidad” de la
víctima.
4. Emplear en la ejecución de
la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta
punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre
la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten
la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las
consecuencias de la conducta punible.
7. Ejecutar la conducta
punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de
parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e
inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que
el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación
criminal.
11. Ejecutar la conducta
punible valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible
fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones
o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o
circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible
fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de
reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente
fuera del territorio nacional.
14. Cuando se produjere un
daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de
los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie
biológica.
15. Cuando para la realización
de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros
instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible
se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas
estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando para la realización
de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.
18. Cuando la conducta punible
fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o
en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con
posterioridad a su celebración.
19. Cuando el procesado,
dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta
punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso.
20. Cuando para la realización
de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas,
elementos y dispositivos menos letales.
21. Cuando las armas,
elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en
sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
22. Cuando con la conducta
punible se dirija o tenga por propósito impedir, obstaculizar, represaliar o
desincentivar la labor de las mujeres cuya actividad, de forma permanente o
transitoria, sea la búsqueda de víctimas de desaparición forzada y esclarecimiento
de la verdad.
23. Emplear o valerse de
animales en la ejecución de la conducta punible o causarles la muerte para
tales fines.
Parágrafo. Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante,
corto punzante o corto contundente.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor
punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1.
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades
de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una
colectividad.
2.
Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria.
3.
Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de
intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la
religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o “situación de discapacidad”
de la víctima.
4.
Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda
resultar peligro común.
5.
Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición
de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo,
modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del
autor o partícipe.
6.
Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
7.
Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las
relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la
víctima.
8.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a
ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
9.
La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,
posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
10.
Obrar en coparticipación criminal.
11.
Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
12.
Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del
ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido
prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
13.
Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde
el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su
libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
14.
Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del
equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de
una especie biológica.
15.
Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado
explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva.
16.
Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia
ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los
reglamentos.
17.
Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.
18.
Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior
de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento
deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.
19.
Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión
de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por
delito doloso.
20.
Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma
blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.
21.
Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido
modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su
letalidad.
22.
Cuando con la conducta punible se dirija o tenga por propósito impedir,
obstaculizar, represaliar o desincentivar la labor de las mujeres cuya
actividad, de forma permanente o transitoria, sea la búsqueda de víctimas de
desaparición forzada y esclarecimiento de la verdad.
23.
Emplear o valerse de animales en la ejecución de la conducta punible o
causarles la muerte para tales fines.
Parágrafo. Se entiende como arma blanca un
elemento punzante, cortante, corto punzante o corto contundente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 22/04/2025 y hasta el: 10/12/2025
Artículo 58.Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no
hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la
conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad
común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la
conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o
promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución
de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y
discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las
creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o “situación de discapacidad”
de la víctima.
4. Emplear en la
ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro
común.
5. Ejecutar la
conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de
superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo,
lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o
partícipe.
6. Hacer más nocivas
las consecuencias de la conducta punible.
7. Ejecutar la
conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales
o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar
deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
9. La posición
distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición
económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en
coparticipación criminal.
11. Ejecutar la
conducta punible valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la
conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio
de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como
elemento o circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la
conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o
total o parcialmente fuera del territorio nacional.
14. Cuando se
produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio
ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie
biológica.
15. Cuando para la
realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u
otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la
conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en
ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando para la
realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos,
electrónicos o telemáticos.
18. Cuando la
conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un
escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento
deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.
19. Cuando el
procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la
conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito
doloso.
20. Cuando para la
realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego,
armas, elementos y dispositivos menos letales.
21. Cuando las armas,
elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en
sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
22. Cuando con la
conducta punible se dirija o tenga por propósito impedir, obstaculizar,
represaliar o desincentivar la labor de las mujeres cuya actividad, de forma
permanente o transitoria, sea la búsqueda de víctimas de desaparición forzada y
esclarecimiento de la verdad.
Parágrafo. Se entiende como arma blanca un elemento punzante,
cortante, corto punzante o corto contundente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 18/06/2024 y hasta el: 21/04/2025
Artículo 58.Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no
hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la
conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad
común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la
conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o
promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución
de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y
discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las
creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o “situación de discapacidad”
de la víctima.
4. Emplear en la
ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro
común.
5. Ejecutar la
conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de
superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo,
lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o
partícipe.
6. Hacer más nocivas
las consecuencias de la conducta punible.
7. Ejecutar la
conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales
o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar
deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
9. La posición
distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición
económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en
coparticipación criminal.
11. Ejecutar la
conducta punible valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la
conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio
de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como
elemento o circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la
conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o
total o parcialmente fuera del territorio nacional.
14. Cuando se
produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio
ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie
biológica.
15. Cuando para la
realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u
otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la
conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en
ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando para la
realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos,
electrónicos o telemáticos.
18. Cuando la
conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un
escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento
deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.
19. Cuando el
procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la
conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito
doloso.
20. Cuando para la
realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego,
armas, elementos y dispositivos menos letales.
21. Cuando las armas,
elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en
sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
Parágrafo. Se entiende como arma blanca un elemento punzante,
cortante, corto punzante o corto contundente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 02/02/2023 y hasta el: 17/06/2024
Artículo 58.Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no
hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la
conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad
común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la
conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o
promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución
de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y
discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las
creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la
víctima.
4. Emplear en la
ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro
común.
5. Ejecutar la
conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de
superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo,
lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o
partícipe.
6. Hacer más nocivas
las consecuencias de la conducta punible.
7. Ejecutar la
conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales
o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar
deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
9. La posición
distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición
económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en
coparticipación criminal.
11. Ejecutar la
conducta punible valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la
conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio
de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como
elemento o circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la
conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o
total o parcialmente fuera del territorio nacional.
14. Cuando se
produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio
ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie
biológica.
15. Cuando para la
realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u
otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la
conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en
ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando para la
realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos,
electrónicos o telemáticos.
18. Cuando la
conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un
escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento
deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.
19. Cuando el
procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la
conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito
doloso.
20. Cuando para la
realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego,
armas, elementos y dispositivos menos letales.
21. Cuando las armas,
elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en
sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
Parágrafo. Se entiende como arma blanca un elemento punzante,
cortante, corto punzante o corto contundente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 25/01/2022 y hasta el: 01/02/2023
Artículo 58.Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor
punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible sobre
bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la
satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por
motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa
remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta
punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a
la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u
orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la
conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante
ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o
aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa
del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias
de la conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con
quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco
impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente
el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para
la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el
sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación
criminal.
11. Ejecutar la conducta punible
valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere
cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de
su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o
circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible fuere
dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de
reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente
fuera del territorio nacional.
14. Cuando se produjere un daño
ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los
ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica.
15. Cuando para la realización de la
conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos
o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible se
realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas
estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando la conducta punible fuere
cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en
sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con
posterioridad a su celebración.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 29/07/2021 y hasta el: 24/01/2022
Artículo 58.Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor
punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible sobre
bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la
satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por
motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa
remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta
punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a
la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u
orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la
conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante
ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o
aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa
del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias
de la conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con
quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco
impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente
el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para
la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el
sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación
criminal.
11. Ejecutar la conducta punible
valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere
cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de
su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o
circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible fuere
dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de
reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente
fuera del territorio nacional.
14. Cuando se produjere un daño grave o
una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas
naturales.
15. Cuando para la realización de la
conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos
o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible se
realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas
estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando la conducta punible fuere
cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en
sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con
posterioridad a su celebración.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 23/10/2009 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 58.Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor
punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible sobre
bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la
satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por
motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta
punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a
la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u
orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la
conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante
ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o
aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa
del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias
de la conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con
quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco
impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente
el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para
la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el
sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación criminal.
11. Ejecutar la conducta punible
valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere
cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de
su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o
circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible fuere
dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de
reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente
fuera del territorio nacional.
14. Cuando se produjere un daño grave o
una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas
naturales.
15. Cuando para la realización de la
conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos
o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible se
realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas
estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando para la realización de las
conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
Vigente
desde: 05/01/2009 y hasta el: 22/10/2009
Artículo 58.Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor
punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible sobre
bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la
satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por
motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta
punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a
la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u
orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la
conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante
ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o
aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa
del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias
de la conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con
quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco
impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente
el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para
la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el
sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación criminal.
11. Ejecutar la conducta punible
valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere
cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de
su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o
circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible fuere
dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de
reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente
fuera del territorio nacional.
14. Cuando se produjere un daño grave o
una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas
naturales.
15. Cuando para la realización de la
conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos
o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible se
realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas
estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 04/01/2009
Artículo 59.Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita
sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la
pena.
Artículo 60.Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el
sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en
los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubierecircunstancias
modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción
determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción
básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará
al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se
aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará
al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se
aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Artículo 61.Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el
ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos
medios y uno máximo.
El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando
no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de
atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando ocurran circunstancias
de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando
únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse
la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la
mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la
naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad
del dolo, la preterintención o la culpa concurrente,
la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso
concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para
efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el
mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad
el mayor o menor grado de eficacia de la conducta o ayuda.
El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los
cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la
defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua
revisable.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 61.Fundamentos para la individualización de
la pena. Efectuado
el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de
movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador solo podrá moverse
dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran
únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios
cuando ocurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro
del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación
punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro
del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los
siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o
potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la
punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente,
la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en
el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la
tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento
consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la
conducta o ayuda.
El sistema de cuartos no se aplicará en
aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o
negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que
impongan como pena la prisión perpetua revisable.
Vigente
desde: 06/07/2021 y hasta el: 01/09/2021
Artículo 61.Fundamentos para la individualización de
la pena.
Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito
punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y
uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse
dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran
únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios
cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y
dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de
agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro
del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los
siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o
potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la
punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el
caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en
el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la
tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento
consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la
contribución o ayuda.
El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los
cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la
defensa.
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 05/07/2021
Artículo 61.Fundamentos para la individualización de
la pena.
Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito
punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y
uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse
dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran
únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios
cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y
dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de
agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro
del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los
siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o
potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la
punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el
caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en
el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la
tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento
consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la
contribución o ayuda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 10/10/2001 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 61.Fundamentos para la individualización de
la pena.
Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito
punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y
uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse
dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran
únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios
cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y
dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de
agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro
del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los
siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o
potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la
punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el
caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en
el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la
tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento
consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la
contribución o ayuda.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 09/10/2001
Artículo 62.Comunicabilidad de circunstancias. Las
circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el
autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en
cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan
conocido.
Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que
concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen
conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta
punible.
CAPITULO
TERCERO
DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Artículo
63. Suspensión de la ejecución de la pena.La ejecución
de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda oúnica instancia, se suspenderá por un período de dos(2) a
cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1. Que la
pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la
persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los
delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de
la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base
solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este
artículo.
3. Si la
persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los
cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los
antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos
de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La
suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez
podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad
accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su
cumplimiento.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 63.Suspensión condicional de la ejecución
de la pena. La
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera,
segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)
años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión
que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales,
sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la
conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena.
La
suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
Su concesión estará supeditada al pago total de la multa
El juez podrá exigir el cumplimiento de
las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso
cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado
exequible ( por el cargo analizado, -a saber la presunta configuración de
una omisión legislativa- las expresiones "Su concesión estará supeditada
al pago total de la multa", contenidas en el penúltimo inciso del artículo
63 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 890
de 2004; ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-823 de 2005
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 19/01/2014
Artículo 63.Suspensión condicional de la ejecución
de la pena. La
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera,
segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)
años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión
que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales,
sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la
conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena.
La suspensión de la ejecución de la pena
privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada
de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de
las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso
cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 64.Libertad condicional.El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la
libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad
cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de
la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el
tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad
condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la
actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la
víctima o al aseguramiento del pago de indemnización mediante garantía
personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia
del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como
periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya
impuesto la pena de prisión perpetua revisable.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 64.Libertad
condicional.El juez, previa valoración de la conducta punible,
concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la
libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres
quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y
comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión
permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la
pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y
social.
Corresponde al juez competente para
conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba
allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará
supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de
indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,
salvo que se demuestre insolencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento
de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres
años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo
necesario.
Lo dispuesto en el presente artículo no
se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua
revisable.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 06/07/2021 y hasta el: 01/09/2021
Artículo 64.Libertad
condicional.El juez, previa valoración de la conducta punible,
concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la
libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5)
partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el
tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la
pena.
3.Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad
condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la
actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación
a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía
personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia
del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se
tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez
podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 20/01/2014 y hasta el: 05/07/2021
Artículo 64.Libertad condicional.El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado
a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta
punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena
conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita
suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la
pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y
de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía
personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.
El
tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de
prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en
otro tanto.
Parágrafo.La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá
en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que
el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido
la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la
pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional
Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento
forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de
delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado,
lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con
fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia
organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de
delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el
tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones
de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego, municiones o explosivos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 19/01/2014
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de
la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras
partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en
el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de
continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada
al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El
tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de
prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en
otro tanto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarada
exequible la expresión ... ( por los cargos analizados las expresiones
" y de la reparación a la víctima" contenidas en el primer inciso del
artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la
Ley 890 de 2004, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de
ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el
Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de
la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado
de libertad condicional. ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-823 de 2005
·Declarada
exequible la expresión ... ("En todo caso su concesión estará
supeditada al pago total de la multa" contenidas en el primer inciso del
artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la
Ley 890 de 2004; ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-823 de 2005
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 64.Libertad condicional. El Juez concederá la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3)
años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre
que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez
deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución
de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la
libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en
cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte
para el cumplimiento total de la condena.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 03/10/2002 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 64.Libertad condicional. El Juez concederá la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3)
años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que
de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir,
motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la
pena.
No podrá negarse el beneficio de la
libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en
cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte
para el cumplimiento total de la condena.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 02/10/2002
Artículo 65.Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones
para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se
demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile
el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que
vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 66.Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la
libertad condicional. Si durante el período de prueba
el condenado violare cualquiera de lasobligaciones
impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido
motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del
momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio
de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la
autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la
sentencia.
Artículo 67.Extinción y liberación. Transcurrido el período de
prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo
anterior, la condena queda extinguida, yla liberación
se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo
determine.
Artículo 68.Reclusión domiciliaria u hospitalaria
por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la
ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o
centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado
por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión
formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya
otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien
escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este
beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el
inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes
periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a
la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba
médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha
evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión
formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto
como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado
continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se
declarará extinguida la sanción.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 68.Reclusión
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El
juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la
residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso
que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con
la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la
conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el
condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su
cuenta.
Para
la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado.
Se
aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El
Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la
situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En
el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que
padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea
compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si
cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de
salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron
su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 21/08/2024 y hasta
el: 24/02/2026
Artículo 68.Reclusión
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El
juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la
residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso
que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida
en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta
tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea
quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para
la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado.
Se
aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El
Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la
situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En
el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que
padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea
compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si
cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de
salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron
su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
Vigente desde: 28/12/2018 y hasta
el: 20/08/2024
Artículo 68.Reclusión
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El
juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la
residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso
que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida
en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta
tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea
quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la
concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado.
Se
aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez
ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación
que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el
evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece
el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con
la reclusión formal, revocará la medida.
Si
cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de
salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron
su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 27/12/2018
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la
pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a
ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por
colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la
persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años
anteriores.
Tampoco quienes hayan sido
condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra
las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario;
delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de
confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual
de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para
delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia
intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del
artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del
artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias
similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de
comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas;
apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de
un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares;
apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que
los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de
sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o
uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el
tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y
desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda
nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal;
negativa de reintegro;contrabando agravado;
contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,
producción y transferencia de minas antipersonales.
Lo dispuesto en el presente
artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y
de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad
condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo
dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se
aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los
antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no
existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados
penales. No se concederán; la suspensión
condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,
siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito
doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco
quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración
Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado;
captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno
transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en
el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado
en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos,
ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación
ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de
personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o
funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes;
testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de
hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan;
receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u
objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas
químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de
estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento
forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;
exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de
reintegro;contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados;
ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas
antipersonales.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de
la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los
eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley
906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no
se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este
Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del
presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de
la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean
indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 28/12/2018 y hasta el: 27/05/2024
Artículo 68A. Exclusión
de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la
suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,
siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito
doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco
quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración
Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;
captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno
transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones
personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales
por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento
forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de
particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o
mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación,
tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje;
rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de
moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión
fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos
y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de
minas antipersonal.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de
la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los
eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley
906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no
se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este
Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente
Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del
presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de
la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean
indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 06/01/2016 y hasta el: 27/12/2018
Artículo 68A. Exclusión
de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la
suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,
siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito
doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco
quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración
Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;
captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno
transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones
personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales
por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento
forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de
particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o
mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación,
tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje;
rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de
moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión
fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos
y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de
minas antipersonal.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de
la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los
eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley
906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no
se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este
Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del
presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de
la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean
indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 20/01/2014 y hasta el: 05/01/2016
Artículo 68 A. No se concederán los subrogados penales
o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión
condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea
efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco
tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por
delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que
recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información
privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de
la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los
eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley
906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de
oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 12/07/2011 y hasta el: 19/01/2014
Artículo 68 A. No se concederán los subrogados penales
o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión
condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea
efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido
condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento
ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los
bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración
de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos,
utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la
celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno
transnacional.
Parágrafo. El inciso anterior no se aplicará
respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la
ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5
del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se
aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el
allanamiento a cargos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 68A Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales
o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión
condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea
efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Vigente
desde: 28/06/2007 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 68B. INEXEQUIBLE
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 68B. Revisión de la pena
por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La
pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando
la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación
efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del
condenado.
De
la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de
Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco
(25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio
o a petición de parte que se allegue:
a)
Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del
establecimiento penitenciario y/o carcelario.
b)
Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
c)
Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d)
Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del
INPEC, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483Cde la Ley
906 de 2004.
Cuando
el concepto del INPEC sea, positivo sobre los avances de resocialización del
condenado, el juez de ejecución de penas, y medidas de seguridad remitirá los
documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia
que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente
de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a
la revisión de la pena de prisión perpetua.
Cuando
haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia
competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser
inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta
(50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.
Los
veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por li
el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temP9ral. Contra
el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control 11
automáticos en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
Vigente desde: 06/07/2021 y hasta
el: 01/09/2021
Artículo 68C. INEXEQUIBLE
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 68C. Plan individual de
resocialización. Con
base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley
906 de 2004, II el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará
la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización
del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la
Dirección General del INPEC, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará
mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual
debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del
condenado.
PARÁGRAFO.TRANSITORIO: El
Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación
de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año
•expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el
cual deberá, en• cualquier-caso, acogerse a los principios de ajusticia
terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
Vigente desde: 06/07/2021 y hasta
el: 01/09/2021
CAPITULO
CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 69.Medidas de seguridad. Son medidas de
seguridad:
1. La internación en
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de
estudio o trabajo.
3. La libertad vigilada.
4. La reintegración al medio
cultural propio.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 69.Medidas de seguridad.
Son medidas de seguridad:
1.
La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2.
La internación en casa de estudio o trabajo.
3.
La libertad vigilada.
4.
La reintegración al medio cultural propio.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 13/05/2002
Artículo 70.Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá
medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución
adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención
especializada que requiera.
Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el
mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso
concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente
rehabilitada cesará la medida.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se
establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio
social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea
susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la
medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito.
Artículo 71.Internación para inimputable por trastorno mental transitoriocon base
patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base
patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento
psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en
donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un
mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.
La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del
sentenciado.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se
establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio
social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea
susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la
medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito.
Artículo 72.La internación en casa de estudio o de trabajo. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les
impondrá medida de internación en establecimiento público o particular,
aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento
industrial, artesanal, agrícola o similares.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que
dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se
establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio
social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea
susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la
medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito.
Artículo 73. Inexequible.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 73.La reintegración al
medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la conducta
típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida
consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la
respectiva autoridad de la cultura a la que pertenezca.
Esta
medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las
necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de
la medida dependerá de tales factores.
Se
suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no
persisten las necesidades de protección.
En
ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder
el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo
delito.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 13/05/2002
Artículo 74.Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá
imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya
cumplido y consiste en:
1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no
mayor de tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un
término de tres (3) años.
3. La obligación de presentarse periódicamente ante las
autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.
Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí
señalados, podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de
las medidas de seguridad.
Artículo 75.Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno
mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de
medidas de seguridad.
Igual medida procederá en el evento del trastorno mental
transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la
sentencia.
En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el
funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito
son indemnizadas.
Artículo 76.Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la
privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de
dos (2) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 77.Control judicial de las medidas. El Juez está en
la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a
establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.
Artículo 78.Revocación de la suspensión condicional. Podrá
revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el
concepto del perito, se haga necesaria su continuación.
Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez
declarará su extinción.
Artículo 79.Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por
decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.
Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen
se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo
del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director
a falta de tales organismos.
Artículo 80.Cómputo de la internación preventiva. El tiempo
que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará
como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 81.Restricción de otros derechos a los inimputables. La restricción de otros derechos consagrados en este código se
aplicarán a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la
medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.
CAPITULO
QUINTO
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA
SANCIÓN PENAL
Artículo 82.Extinción de la acción penal. Son causales de
extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la
ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado
exequible parcialmente (numeral 8 ) Sentencia de
la Corte Constitucional C-489 de 2002
·Declarado
exequible bajo el entendido ... ((las expresiones demandadas) el juez de
conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado,
independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u
ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan
recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten
otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los
derechos de las víctimas. ) Sentencia de
la Corte Constitucional C-828 de 2010
Artículo 83. Término de prescripción de la
acción penal. La acción penal prescribirá en
un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la
libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de
veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción
para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de
miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos
humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30)
años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de
prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La
acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra
será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del
homicidio agravado del artículo 103ª del Código Penal, cometidos contra niños,
niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que
tenga señalada la pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá
en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrá en
cuenta las causales sustanciales modificadoras d la punibilidad.
Al servidor público que en
ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una
conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará
en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares
que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y quienes
obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el
término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere
iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se
aumente el término de prescripción, no excederá el límite máximo fijado.
En los delitos previstos en
los Artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos.
inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión
tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal
se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración
tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo
en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco
(5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la
declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la
autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudará el
término de prescripción de la acción penal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado exequible (el artículo 70 de la Ley
2277 de 2022, el cual adicionó el inciso 9° del artículo 83 de la Ley 599 de
2000, bajo el cargo de violación a los principios de consecutividad e identidad
flexible ) Sentencia de la Corte Constitucional C-19 de
2024
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 83. Término
de prescripción de la acción penal. La
acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la
ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a
cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente de este artículo.
El
término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada,
tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de
defensor de derechos humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado
será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el
término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último
acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes
de guerra será imprescriptible.
Cuando
se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del
incesto o del homicidio agravado del artículo 103ª del Código Penal, cometidos
contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
En
las conductas punibles que tenga señalada la pena no privativa de la libertad,
la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para
este efecto se tendrá en cuenta las causales sustanciales modificadoras d la
punibilidad.
Al
servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de
ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de
prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en
relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma
permanente o transitoria y quienes obren como agentes retenedores o
recaudadores.
También
se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta
punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En
todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no excederá el límite
máximo fijado.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Estarse a lo resuelto (en la Sentencia C-422 de
2021, que declaró la exequibilidad de las expresiones «cuando se trate de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto» y
«cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible»,
contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la ley 2098 de 2021. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-205 de
2022
Vigente desde: 06/07/2021 y hasta
el: 12/12/2022
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La
acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la
ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a
cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos
siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las
conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de
una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio
de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las
conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará
a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los
delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será
imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en
menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan
señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco
(5) años.
Para este efecto, se tendrán en cuenta
las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que, en ejercicio de
las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o
participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo
anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan
funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como
agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el
término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 03/02/2021 y hasta
el: 05/07/2021
Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La
acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la
ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a
cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente de este artículo.
El término de prescripción
para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura,
homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida,
homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y
desplazamiento forzado, será de treinta (30) años
Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el
artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en
veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría
de edad.
En las conductas punibles que
tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá
en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta
las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de
sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible
o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera
parte.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el
término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
·Declarada inexequible la expresión
... ("legalmente reconocida" incluida en el título y en el
artículo 3 de la ley 1309 de 2009 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1426
de 2010 que modificaron el Código Penal. ) Sentencia de la Corte
Constitucional C-472 de 2013
Vigente desde: 12/07/2011 y
hasta el: 02/02/2021
Artículo 83. Término de prescripción de la acción
penal. La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere
privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años,
ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este
artículo.
El término de prescripción para
las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio
de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de
defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado,
será de treinta (30) años
Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el
artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en
veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría
de edad.
En las conductas punibles que
tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá
en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta
las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de
sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible
o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera
parte.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el
término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Vigente desde: 29/12/2010 y
hasta el: 11/07/2011
Artículo 83. Término de prescripción de la acción
penal. La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere
privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años,
ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este
artículo.
El término de prescripción para
las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio
de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento
forzado, será de treinta (30) años”
Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el
artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en
veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría
de edad.
En las conductas punibles que
tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá
en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta
las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de
sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible
o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera
parte.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el
término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 26/06/2009 y
hasta el: 28/12/2010
Artículo 83. Término de prescripción de la acción
penal. La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere
privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años,
ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este
artículo.
El término de prescripción para las
conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento
forzado, será de treinta (30) años.
Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el
artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en
veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría
de edad.
En las conductas punibles que
tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá
en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta
las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de
sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible
o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera
parte.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el
término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Vigente desde: 04/09/2007 y hasta
el: 25/06/2009
Artículo 83. Término
de prescripción de la acción penal. La
acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la
ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a
cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las
conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento
forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan
señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco
(5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta
las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de
sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible
o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera
parte.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el
término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Vigente desde: 24/07/2001 y hasta
el: 03/09/2007
Artículo 84.Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de
prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su
consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que
solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la
perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr
cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y
juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá
independientemente para cada una de ellas.
Artículo 85.Renuncia a la prescripción. El procesado
podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si
transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha
proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.
Artículo 86. Interrupción y
suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción
penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará
a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo
83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni
superior a diez (10).
Con la aplicación del principio de oportunidad, se suspenderá el
término de prescripción de la acción penal hasta por un término de tres (3)
años. Dicha suspensión se contará a partir de la fecha en que se imparta
legalidad de su aplicación ante el Juez de Control de Garantías, en las
modalidades de suspensión, interrupción o renuncia de la persecución
penal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 86.Interrupción
y suspensión del término prescriptivo de la acción.La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la
imputación.
Producida
la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por
un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el
término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 10/07/2025
Artículo 86.Interrupción
y suspensión del término prescriptivo de la acción. La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su
equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida
la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por
un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el
término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 28/05/2002 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 86.Interrupción
y suspensión del término prescriptivo de la acción. La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su
equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida
la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por
un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el
término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 27/05/2002
Artículo 87.La oblación. El procesado por conducta
punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la
indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la
suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39.
Artículo 88.Extinción de la sanción penal. Son causas de
extinción de la sanción penal:
1. La muerte del condenado.
2. El indulto.
3. La amnistía impropia.
4. La prescripción.
5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos
cuando operen como accesorias.
6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la
ley.
7. Las demás que señale la ley.
Artículo 89. Término de la prescripción de
la sanción penal.La pena privativa de la
libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella
en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser
inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente
sentencia.
La pena no privativa de la
libertad prescribe en cinco (5) años.
La pena de prisión perpetua
revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la
sentencia que la impone.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarada inexequible la expresión ... (“La
pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de
la ejecutoria de la sentencia que la impone”, contenida en el último inciso
) Sentencia de la Corte Constitucional C-155 de
2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 89. Término
de la prescripción de la sanción penal.La
pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales
debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término
fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún
caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la
correspondiente sentencia.
La
pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
La
pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de
la ejecutoria de la sentencia que la impone.
Vigente desde: 06/07/2021 y hasta
el: 01/09/2021
Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La
pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales
debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término
fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún
caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la
correspondiente sentencia.
La
pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 20/01/2014 y hasta
el: 05/07/2021
Artículo 89.Término
de prescripción de la sanción penal. La
pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales
debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término
fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar,pero en ningún
caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La
pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 19/01/2014
Artículo 90.Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la
libertad. El término de prescripción de la sanción
privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere
aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la
autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Artículo 91.Interrupción del término de prescripción de la multa. Eltérmino prescriptivo de la pena de
multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el
procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en
arresto.
Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo
por un lapso de cinco (5) años.
Artículo 92.La rehabilitación. La
rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos,
cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes
reglas:
1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la
rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule
la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la
autoridad correspondiente.
2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia
podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable
conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena;
allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de
personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada
después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere
estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o
vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.
En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere
con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años
después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido
la mitad del término impuesto.
Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de
la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años
contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa
de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de
la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la
pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba
fijado en el respectivo fallo.
Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se
exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse
dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si
hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso
5 del artículo 122 de la Constitución Política.
Artículo 93.Extensión de las anteriores disposiciones. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicarán a las medidas
de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las mismas.
CAPITULO
SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE
LA CONDUCTA PUNIBLE
Artículo 94.Reparación del daño. La conducta punible origina
obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de
aquella.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 95.Titulares de la acción civil. Las personas
naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la
conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la
cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de ProcedimientoPenal.
El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando
se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 96.Obligados a indemnizar. Los daños causados con la
infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma
solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a
responder.
Artículo 97.Indemnización por daños. En relación con el daño
derivado dela conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una
suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la
naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 98.Prescripción. La acción civil proveniente de la conductapunible,
cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los
penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva
acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la
legislación civil.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 99.Extinción de la acción civil. La acción civil
derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos
consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la
amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad
que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no
extinguen la acción civil.
Artículo 100.Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la
conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre
comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad
que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los
bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean
utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su
ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o
aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan
libre comercio, se someterán a los experticios
técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor
salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso,
no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de
ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los
perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para
atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde
la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del
bien.
PARTE
ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO
I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
PERSONAL
CAPITULO
PRIMERO
DEL GENOCIDIO
Artículo 101.Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un
grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del
marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte
de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a
seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil
punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas
de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos
cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta
tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la
interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos
setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de
los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del
grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las
penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código
Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo
(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 101.Genocidio. El que con el propósito de destruir
total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que
actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo,
ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30)a
cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones
públicas de quince (15) a veinte (20) años.
La pena será de prisión de diez (10) a
veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se
cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o
mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del
grupo a otro grupo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 14/02/2001 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 101.Genocidio. El que con el propósito de destruir
total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político
que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo,
ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30)a
cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones
públicas de quince (15) a veinte (20) años.
La pena será de prisión de diez (10) a
veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se
cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o
mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del
grupo a otro grupo.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 13/02/2001
Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que
propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo
justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que
amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y
seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda
ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de
genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que
amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y
seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 30/11/2011
Artículo 102.Apología del genocidio. El que por cualquier medio
difundaideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas
constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o
instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en
prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
CAPITULO
SEGUNDO
DEL HOMICIDIO
Artículo 103.Homicidio. El que matare a otro,
incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450)
meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 103.Homicidio. El
que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25)
años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae
en niño, niña o adolescente.La pena por el delito de
homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de
prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de
dieciocho (18) años y cuando:
a. Se realizare contra un
niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.
b. La víctima se encontrará en
especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia,
discapacidad física, psíquica o sensorial
c. La producción del resultado
estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la
libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.
d. El autor sea padre, madre o
quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.
e. La conducta' se cometiere
con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de
la víctima.
f. La conducta sea un acto
deliberado con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños,
niñas y adolescentes.
g. La acción se realizó de
manera premeditada, incluyendo cuando el' autor acecho a la víctima.
h. La conducta se consuma en
un contexto de violencia de género.
i. Se someta a la víctima
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
j. El hecho se cometiere con
I~ intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.
k. El autor ha perpetuado
múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO 1°: La prisión perpetua revisable
solo procederá 'frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor
coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la
conducta.
PARÁGRAFO 2°: En los eventos en los cuales
el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá
atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código
Penal.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 103A. Circunstancias de
agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente.La
pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de
prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona
menor de dieciocho (18) años y cuando:
a.
Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.
b.
La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su
corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial
c.
La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas
tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de
la víctima.
d.
El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o
adolescente.
e.
La conducta' se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor de la víctima.
f.
La conducta sea un acto deliberado con un evidente desprecio por la vida e
integridad de los niños, niñas y adolescentes.
g.
La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el' autor acecho
a la víctima.
h.
La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.
i.
Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.
j.
El hecho se cometiere con I~ intención de generar control social, temor u
obediencia en la comunidad.
k.
El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO 1°: La prisión perpetua revisable solo
procederá 'frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o
determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.
PARÁGRAFO 2°: En los eventos en los cuales el juez
determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse
al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.
Vigente desde: 06/07/2021 y hasta
el: 01/09/2021
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos
ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en
el artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la
madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o
descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás
personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para
ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los
copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el
Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro
segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro
motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de esta situación.
La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de
prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades
terroristas.
2. En persona internacionalmente protegida diferente a las
contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de
conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por
Colombia.
3. En persona menor de edad.
4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,
periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una
organización política o religiosa en razón de ello.
5. En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los
organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía
judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la
ley o reglamento.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 104.Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta
(480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el
artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros
permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica
2. Para preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del
Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria,
ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o
haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos
Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida,
político o religioso en razón de ello.
11. Si se cometiere contra una mujer
por el hecho de ser mujer.
Vigente
desde: 06/07/2021 y hasta el: 24/01/2022
Artículo 104.Circunstancias de agravación. La pena
será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros
permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica
2. Para preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del
Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria,
ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o
haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos
Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida,
político o religioso en razón de ello.
11. Si se cometiere contra una mujer
por el hecho de ser mujer.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 06/07/2015 y
hasta el: 05/07/2021
Artículo 104.Circunstancias de agravación. La pena
será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros
permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica
2. Para preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del
Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria,
ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o
haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos
Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida,
político o religioso en razón de ello.
11. Si se cometiere contra una mujer por
el hecho de ser mujer.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 23/07/2013 y hasta el: 05/07/2015
Artículo 104.Circunstancias de agravación. La pena
será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros
permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica
2. Para preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del
Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria,
ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o
haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos
Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o
religioso en razón de ello.
11. Si se cometiere contra una mujer por
el hecho de ser mujer.
Vigente
desde: 29/12/2010 y hasta el: 22/07/2013
Artículo 104.Circunstancias de agravación. La pena
será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros
permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica
2. Para preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del
Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria,
ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o
haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una
organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de
ello.
11. Si se cometiere contra una mujer por
el hecho de ser mujer.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 26/06/2009 y hasta el: 28/12/2010
Artículo 104.Circunstancias de agravación. La pena
será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros
permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica
2. Para preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del
Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria,
ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o
haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical,
político o religioso en razón de ello.
11. Si se cometiere contra una mujer por
el hecho de ser mujer.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 04/12/2008 y hasta el: 25/06/2009
Artículo 104.Circunstancias de agravación. La pena
será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o
descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o
adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del
Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria,
ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o
haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical,
político o religioso en razón de ello.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las
penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código
Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el
máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 03/12/2008
Artículo 104.Circunstancias de agravación. La pena
será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta
descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o
descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o
adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del
Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria,
ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o
haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical,
político o religioso en razón de ello.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser
mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o
antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de
doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
a) Tener o haber
tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de
amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de
violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen
contra ella.
b) Ejercer sobre
el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual
o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su
sexualidad.
c) Cometer el
delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer,
expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o
sociocultural.
d) Cometer el
delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.
e) Que existan
antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito
doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de
la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima,
independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
f) Que la víctima
haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que
sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado
exequible (literal e del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por
la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan
otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por los cargos analizados, en el
entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de
género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo
del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de
identidad de género. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-297 de 2016
·Declarado
exequible en cuanto a la expresión ... (por su condición de ser mujer
) Sentencia
de la Corte Constitucional C-539 de 2016
Artículo 104B.Circunstancias de
agravación punitiva del feminicidio.La pena será de quinientos (500) meses a
seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:
a)
Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta
punible aprovechándose de esta calidad.
b)
Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o
mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.
c)
Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
d)
Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica
o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios
relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.
e)
Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que
integre la unidad doméstica de la víctima.
f)
Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la
realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de
agresión o sufrimiento físico o psicológico.
g)
Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los
numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 105.Homicidio preterintencional.El que preterintencionalmente
matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos
anteriores disminuida de unatercera parte a la
mitad.
Artículo 106.Homicidio por piedad. El que matare a otro por
piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal
o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 106.Homicidio por piedad. El
que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 107.Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a
otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá
en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Cuando la inducción o ayuda
esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión
corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a treinta y seis (36) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado exequible condicionado (del inciso
segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados, en
el entendido de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio, cuando la
conducta: (i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre,
consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo
del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico
o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
) Sentencia de la Corte
Constitucional C-164 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 107.Inducción o ayuda al
suicidio. El que eficazmente induzca a otro al
suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando la
inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 108.Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento,
abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días
siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a
ciento ocho (108) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 108.Muerte de hijo fruto
de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La
madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare
a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo,
o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 109.Homicidio culposo. El que por culpa matare a
otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y
multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea
cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente
la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la
de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de
cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 109.Homicidio culposo. El
que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Cuando la
conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se
impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma,
respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
1. Si al momento de cometer la
conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga
o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido
determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de
la pena.
2. Si el agente abandona sin
justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la
mitad al doble de la pena.
3. Si al momento de cometer la
conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por
autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la
mitad.
4. Si al momento de los hechos
el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de
los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas
partes.
5. Si al momento de los hechos
el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de
los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas
partes.
6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo
vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o
bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica,
y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las
dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 110.Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio
culposo.La pena prevista en
el artículo anterior se aumentará:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se
encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que
produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su
ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la
comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la
pena.
3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene
licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la
pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.
4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba
transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales,
la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.
5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba
transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales,
la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.
Vigente
desde: 15/07/2009 y hasta el: 18/12/2013
Artículo 110.Circunstancias de agravación punitiva
para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de
una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
1. Si al momento de cometer la conducta
el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o
sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido
determinante para su ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa
el lugar de la comisión de la conducta.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 14/07/2009
CAPITULO
TERCERO
DE LAS LESIONES PERSONALES
Artículo 111.Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en lasalud,
incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 112.Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en
incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la
pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Si el daño consistiere en
incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder
de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses
de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes
Si pasare de noventa (90)
días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y
multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 112.Incapacidad para
trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad
para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el
daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta
(30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años
de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si pasare
de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y
multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Articulo 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en
deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a
ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco
(37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena
será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa
de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el daño consistiere en
deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias
similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con
el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento
veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66)
a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el
rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 113. DEFORMIDAD. Si
el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión
de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y
siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento
veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66)
a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de
ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o
destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de
prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de
treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte
hasta la mitad.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 02/07/2013 y hasta
el: 05/01/2016
Articulo 113. DEFORMIDAD. Si el daño
consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de
dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y
siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes..
Si fuere permanente, la pena será de
prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de
treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)
salarios mínimos legales mensuales vigente.
Si la deformidad afectare el rostro, la
pena se aumentará hasta en una tercera parte.
NOTA:
penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir
del 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 01/07/2013
Articulo 113. DEFORMIDAD. Si el daño
consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno
(1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de
prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis
(36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la
pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 114.Perturbación funcional. Si el daño consistiere en
perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de
prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte
(20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si fuere permanente, la pena
será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión
y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro
(54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 114.Perturbación
funcional. Si el daño consistiere en perturbación
funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos
(2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si fuere
permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de
veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo 14 LEY 890 de 2004
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 04/01/2005
Artículo 115.Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en
perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos
(32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta
y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena
será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y
multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 115.Perturbación psíquica. Si
el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de
prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta(40)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere
permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de
veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 116.Pérdida anatómica o funcional de un
órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano
o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de
prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará
hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o
miembro.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 116.Pérdida anatómica o
funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida
de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años
de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena
anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica
del órgano o miembro.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para
ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o
corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano,
incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos
cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta
(250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause
deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica,
la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta
(360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el
rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del
imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena
contemplada en este artículo.
Parágrafo 2. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este
código.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o
sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o
en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis,
sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto
con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150)
meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando
la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total,
funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a
trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en
contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena
contemplada en este artículo.
La
tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 06/01/2016 y hasta el: 30/10/2018
Artículo. 116A.Lesiones con agentes químicos, ácido y/o
sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o
en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis,
sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto
con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150)
meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando
la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total,
funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a
trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte.
PARÁGRAFO. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en
contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena
contemplada en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. La tentativa en este delito se regirá
por el artículo 27 de este código.
Vigente
desde: 24/07/2001 y hasta el: 05/01/2016
Artículo 116B. Lesiones con sustancias modelantes no permitidas. El que inyecte o infiltre en el cuerpo de otra persona sustancias modelantes no permitidas incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) a ciento veinte (120) meses y multa de ciento cincuenta (150) a
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta fuere cometida por profesional de la salud la pena será de
noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de
doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de su profesión por un término de
sesenta (60) meses.
Si las conductas descritas previamente se cometieren en menores de dieciocho
(18) años o mediante engaño sobre la sustancia modelante
no permitida, o afectare el rostro, las penas se aumentarán de una tercera
parte a la mitad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 117.Unidad punitiva. Si como consecuencia de la
conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos
anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor
gravedad.
Artículo 118.Parto o aborto preterintencional.Si a causa de
la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga
consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o
sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 119.Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los
artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la
mitad.
Cuando las
conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas
menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las
respectivas penas se aumentarán en el doble.
Cuando la
conducta se cometa en persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de
los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía
judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la
ley o reglamento, la pena imponible se aumentará en las dos terceras partes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
119.Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las
conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán
de una tercera parte a la mitad.
Cuando las
conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas
menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las
respectivas penas se aumentarán en el doble.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 06/07/2015 y hasta
el: 24/01/2022
Artículo
119.Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las
conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán
de una tercera parte a la mitad.
Cuando las conductas señaladas en los
artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años
las respectivas penas se aumentaran en el doble.
Vigente desde: 08/05/2007 y hasta
el: 05/07/2015
Artículo 119.Circunstancias
de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en
los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la
mitad.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 07/05/2007
Artículo 120.Lesiones culposas. El que por culpa cause a
otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores,
incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres
cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea
cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente
la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y
motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente,
de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 120.Lesiones culposas. El
que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los
artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro
quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la
conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se
impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos
automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de
arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 121.Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación
previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las
penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese
artículo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO
CUARTO
DEL ABORTO
Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su
aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A la misma sanción estará
sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista
en el inciso anterior.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 122.Aborto. La
mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la
misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice
la conducta prevista en el inciso anterior.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en
mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64)
a ciento ochenta (180) meses.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 123.Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin
consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA:
penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir
del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 09/05/2006
Artículo 123.Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin
consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 124.Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las
tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de unaconducta
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Parágrafo.En los eventos del inciso
anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales
de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella
no resulte necesaria en el caso concreto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 124.Circunstancias de
atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de
aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea
resultado de unaconducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas.
Parágrafo.En los eventos del inciso anterior,
cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de
motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no
resulte necesaria en el caso concreto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 09/05/2006
CAPITULO
QUINTO
DE LAS LESIONES AL FETO
Artículo 125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio
causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal
desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)
meses.
Si la conducta fuere realizada
por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para
el ejercicio de la profesión por el mismo término.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 125.Lesiones al feto. El
que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que
perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
Si la
conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también
la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 126.Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en elArtículo anterior se realizare por culpa, la pena será de
prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses
Si fuere realizada por un
profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión por el mismo término.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 126.Lesiones culposas al
feto. Si la conducta descrita en elArtículo
anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2)
años.
Si fuere
realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
SEXTO
DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS
DESVALIDAS
Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de
doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por
sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses
Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en
lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una
tercera parte.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce
(12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma,
teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos
(32) a ciento ocho (108) meses
Si la conducta descrita en el inciso
anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se
aumentará hasta en una tercera parte.
NOTA:
penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir
del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las
penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código
Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el
máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 14/07/2009
Artículo 127.Abandono. El que abandone a un menor de doce
(12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma,
teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis
(6) años.
Si la conducta descrita en el inciso
anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se
aumentará hasta en una tercera parte.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 128. Abandono de hijo fruto de
acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al
nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento,
abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 128. Abandono de hijo
fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La
madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su
hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 129.Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habrá lugar a responsabilidad penal en las conductas
descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre recoja
voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona,
siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna.
Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante
contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente.
Artículo 130.Circunstancias de agravación.Si de las
conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado
alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta
parte.
Si el abandono se produce en
sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en
peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la
pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el artículo 103
de la presente ley.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 130.Circunstancias de agravación.Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se
siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se
aumentará hasta en una cuarta parte.
Si
el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del
recién nacido esté en peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si
sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para
homicidio en el artículo 103 de la presente ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 13/04/2021
Artículo 130.Circunstancias de agravación. Si de las conductas descritas en los
artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la
pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.
Si sobreviniere la muerte, el aumento
será de una tercera parte a la mitad.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
CAPITULO
SEPTIMO
DE LA OMISIÓN DE SOCORRO
Artículo 131.Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa
causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 131.Omisión de socorro. El
que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se
encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 131 A.Inexequible Decreto 126 de 2010 que introdujo este articulo.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 131 A.Omisión en
la Atención Inicial de Urgencias. El que teniendo la capacidad
institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de
urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra
persona que se encuentre engrave peligro, incurrirá en pena de prisión de
treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
La
pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la
atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años.
Si
como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la
muerte del paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte
(120) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Vigente
desde: 21/01/2010 y hasta el: 27/04/2010
Artículo 131-A.Adicionado
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 20/01/2010
CAPITULO
OCTAVO
DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo 132. Manipulación genética. El que manipule genes
humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el
diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de
la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o
mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a noventa (90) meses .
Se entiende por tratamiento,
diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la
biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el
consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes,
para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de
enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las
taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 132.Manipulación genética. El
que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al
tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con
ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a
aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Se
entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada
con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que
se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual
proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y
tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia
genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable
de la población.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 133.Repetibilidad del ser humano. El que genere seres humanos
idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en
prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 133.Repetibilidad del ser
humano. El que genere seres humanos idénticos
por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos
(2) a seis (6) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 134.Fecundación y tráfico de embriones
humanos. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la
procreación humana, sin perjuicio de la investigacióncientífica,
tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al
ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses.
En la misma pena incurrirá el
que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier
manera o a cualquier título.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 134.Fecundación y tráfico
de embriones humanos. El que fecunde óvulos humanos con
finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la
investigacióncientífica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad
terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la
misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos,
obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPÍTULO
NOVENO
DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
(Adicionado por: Art. 2 Ley 1482 de
2011)
Artículo 134A.Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida,
obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por
razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás
razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis
(36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado exequible ( en relación con el cargo
por no haberse previsto que la sanción penal se extiende a los delitos
realizados en razón de la orientación sexual real y meramente percibida por el
victimario. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-257 de
2016
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 134 A. Actos de Racismo o discriminación. El
que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los
derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación
sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa
de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 01/12/2011 y hasta
el: 02/06/2015
Artículo 134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue
actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento,
orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas,
comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad,
ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y
demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y
seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con
pena mayor.
Parágrafo. Entiéndase
por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar
cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o
sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos,
conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a
causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o
pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política
o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de
discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y
multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o
deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una
condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas
barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado
exequible ( en relación con el cargo por no haberse previsto que la
sanción penal se extiende a los delitos realizados en razón de la orientación
sexual real y meramente percibida por el victimario. ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-257 de 2016
Vigente
desde: 03/06/2015 y hasta el: 14/02/2017
Artículo 134 B. Hostigamiento por motivos de raza, religión,
ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos,
conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a
causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o
pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política
o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a
treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable
con pena mayor.
Vigente
desde: 01/12/2011 y hasta el: 02/06/2015
Artículo 134C. Circunstancias
de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos
anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:
1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento
público o lugar abierto al público.
2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de
comunicación de difusión masiva.
3. La conducta se realice por servidor público.
4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación
de un servicio público.
5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona
de la tercera edad o adulto mayor.
6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos
laborales.
Artículo 134D.Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas
previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte
cuando:
1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera
verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.
2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se
denegaba.
TITULO
II
DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES
PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Artículo 135.Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios
Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá
en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos
mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil
quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos
cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
Parágrafo.Para los efectos de este artículo
y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas
conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en
poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de
combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra
acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura,
rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren
considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de
los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I
y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte
a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser
mujer.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 135.Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los
Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia,
incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses,
multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a
siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos
cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
Parágrafo.Para los efectos de este artículo y las
demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme
al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población
civil.
2. Las personas que no participan en
hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos
puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o
religioso.
5. Los periodistas en misión o
corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto
las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las
hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga
aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949
y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a
ratificarse.
NOTA:
penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir
del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 03/12/2008
Artículo 135.Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los
Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia,
incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil
(2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince
(15) a veinte (20) años.
Parágrafo.Para los efectos de este artículo y las
demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme
al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población
civil.
2. Las personas que no participan en
hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos
puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o
religioso.
5. Los periodistas en misión o
corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto
las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las
hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga
aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949
y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a
ratificarse.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 136.Lesiones en persona protegida. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física
o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional
Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesionespersonales, incrementada hasta en una tercera
parte.
Artículo 137.Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija
a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla
por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de
intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación,
incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses,
multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil
quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a
trescientos sesenta (360) meses.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 137.Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos
o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte
algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a
trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
NOTA:
penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir
del 1° de enero de 2005)
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 21/02/2005
Artículo 137.Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos
o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte
algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20)
años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de diez (10) a veinte (20) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 138.Acceso carnal violento en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en
persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos
veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y
seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Para los efectos de este
Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este
código.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 138.Acceso carnal
violento en persona protegida. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por
medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a
diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Para los
efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el
artículo 212 de este código.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 138A.
Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona
protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta
(160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y
seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 139.Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal,
por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y
cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 139.Actos sexuales
violentos en persona protegida. El que, conocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de
violencia en persona protegida incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9)
años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 139A. Actos sexuales con persona
protegida menor de catorce años. El que con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con
persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a
prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento
sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres
(133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 139B. Esterilización
forzada en persona protegida.El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio
de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción
biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos
(162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 139C. Embarazo forzado
en persona protegida. El que con ocasión del
conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como
resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en
persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en
embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta
(160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 139D. Desnudez forzada
en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona
protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá
en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa
de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 139E.Aborto forzado en
persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo
del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a
interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá
en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses
y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 140.Circunstancias de agravación. La pena prevista
en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma
proporción señalada en el artículo 211 de este código.
Artículo 141.Prostitución forzada o esclavitud sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado,
obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión
de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 141.Prostitución forzada o esclavitud sexual. El que mediante el uso de la fuerza y
con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a
prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a
trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 17/06/2014
Artículo 141. Prostitución forzada o esclavitud
sexual. El
que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto
armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en
prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil
(1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida.El que, con
ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del
derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que
realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento
sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 141B. Trata de personas
en persona protegida con fines de explotación sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte,
traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional
o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de
ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una
multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Para efectos de
este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener
provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona,
mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el
matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación
sexual.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 142.Utilización de medios y métodos de guerra
ilícitos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice
medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o
pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 142.Utilización
de medios y métodos de guerra ilícitos. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o
destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos
incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años,
multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a diez (10) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 143.Perfidia. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al
adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente
signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las
Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca
de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de
destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de
protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia,
incurrirá por esa sola conducta en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice
uniformes del adversario.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 143.Perfidia.El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de
dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o
utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna
Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos
Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición,banderas o
uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las
Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados
internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en
prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En
igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del
adversario.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 144.Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques
indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques,
represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos
cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil
(50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a
trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 144.Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o
excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o
amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por
esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de
dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de quince (15) a veinte (20) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 145.Actos de barbarie. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos
como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel,
atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice
actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos
u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales
ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento
sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de doscientos sesenta y
seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta
(270) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 145.Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y
sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona
fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos
a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de
actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por
Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince
(15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de diez (10) aquince (15) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 146.Tratos inhumanos y degradantes y experimentos
biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta
punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona
protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause
grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta
a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas
generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de
ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 146.Tratos inhumanos y
degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos
expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o
degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos
biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni
conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola
conducta, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 147.Actos de discriminación racial. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o
ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter
desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de
cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento
ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta
(80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 147.Actos de
discriminación racial. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos
inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable
que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona
protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de
doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a diez (10) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 148.Toma de rehenes. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su
libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias
formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en
prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de
dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil
(6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a
trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 148.Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su
seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la
utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a
quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 24/04/2007
Artículo 148.Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo
deconflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su
seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la
utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años,
multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de quince (15) a veinte (20) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y
hasta el: 31/12/2004
Artículo 149.Detención ilegal y privación del debido
proceso. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive
ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser
juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a
quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Parágrafo.En las actuaciones procesales
relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual y de violencia
sexual, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el
proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación
de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de
los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá
determinar la reserva de identidad respecto de sus datos personales, los de sus
descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o
custodia
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 149.Detención ilegal y
privación del debido proceso. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga
de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en
prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil
(2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 11/04/2008
Artículo 150.Constreñimiento a apoyo bélico. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de
cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión
de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y
tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 150.Constreñimiento a
apoyo bélico. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en
las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 151.Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona
protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180)
meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a
cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 151.Despojo en el campo
de batalla. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida,
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 152.Omisión de medidas de socorro y
asistencia humanitaria.El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las
medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas
protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y
multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 152.Omisión de medidas de
socorro y asistencia humanitaria.El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro
y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco(5) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 153.Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico,
sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas
sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u
obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las
personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se
incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 153.Obstaculización de tareas sanitarias y
humanitarias. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al
personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización
de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del
Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos,
los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo
anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 21/05/2025
Artículo 153.Obstaculización de tareas sanitarias y
humanitarias. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al
personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización
de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del
Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se
emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las
ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la
mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 154.Destrucción y apropiación de bienes
protegidos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera
de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con
pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación
con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a
ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta
y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se
entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional
humanitario:
1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
2. Los culturales y los lugares destinados al culto.
3. Los indispensables para la supervivencia de la población
civil.
4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.
5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 154.Destrucción y
apropiación de bienes protegidos. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas
punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales
o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de
cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo.Para los efectos de este artículo y los
demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho
internacional humanitario:
1.
Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
2.
Los culturales y los lugares destinados al culto.
3.
Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
4.
Los elementos que integran el medio ambiente natural.
5.
Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 155.Destrucción de bienes e instalaciones de
carácter sanitario. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin
justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya
tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o
destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o
fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes
destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas
sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario
debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la
Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180)
meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil
quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 155.Destrucción
de bienes e instalaciones de carácter sanitario. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en
imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas
de protección adecuadas yoportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de
transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de
socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de
las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e
instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos
convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de
cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 156.Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto.El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin
justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que
previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque
y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o
lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice
tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de cuarenta y
ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 156.Destrucción o utilización ilícita de
bienes culturales y de lugares de culto.El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades
militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas
y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte,
instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos
convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá
en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de
doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 24/04/2007
Artículo 156.Destrucción o utilización ilícita de
bienes culturales y de lugares de culto. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, sin justificación alguna basada enimperiosas necesidades
militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas
y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte,
instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos
convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá
en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de doscientos (200) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 157.Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin
justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas,
diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones
que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos
convencionales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos
setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y
tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o
daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población
civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360)
meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y
seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 157.Ataque contra obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque
presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o
instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los
signos convencionales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a
doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto
treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
Si del ataque se deriva la liberación de
fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la
subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a
trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos
sesenta (360) meses.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 24/04/2007
Artículo 157.Ataque contra obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque
presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o
instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los
signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años,
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de diez (10) a quince (15) años.
Si del ataque se deriva la liberación de
fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la
subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a veinte (20)
años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y
hasta el: 31/12/2004
Artículo 158.Represalias. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de
hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 158.Represalias. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a
personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años
y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 159.Deportación, expulsión, traslado o
desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte,
expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la
población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos
sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y
tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento
sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 159.Deportación,
expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie
justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su
sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a
veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 160.Atentados a la subsistencia y
devastación. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque,
inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para
la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a
ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta
y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 160.Atentados
a la subsistencia y devastación. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o
elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá
en prisión cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 161.Omisión de medidas de protección a la
población civil.El que con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción
de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de
sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de doscientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 161.Omisión de medidas de
protección a la población civil.El que con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para
la protección de la población civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 162.Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los
utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las
hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y
seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800)
ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 162.Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a
participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas,
incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y
multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 162.Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a
participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas,
incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa deseiscientos (600) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 163.Exacción o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y en
desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá
en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil
quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 163.Exacción o
contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y en desarrollo de
un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de
seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 164.Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar
daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en
prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis
mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y
cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a
doscientos setenta (270) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 164.Destrucción del medio
ambiente. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios
concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente
natural, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de cinco
mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10)
a quince (15) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
TITULO
III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y
OTRAS GARANTIAS
CAPITULO
PRIMERO
DE LA DESAPARICIÓN FORZADA
Artículo 165.Desaparición forzada. El particular que someta a
otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de
su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar
información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en
prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de
mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil
quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción
de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta
(360) meses.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el
particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y
realice la conducta descrita en el inciso anterior.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 165.Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a
un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su
libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a
treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas
de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el
servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la
aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso
anterior.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 02/05/2002 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 165.Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un
grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su
libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a
treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas
de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el
servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la
aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 01/05/2002
Artículo 166.Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos
ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil
quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240)
a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o
jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le
impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años,
mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades,
contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores
de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida,
políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas
punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus
creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de
discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes
de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o
degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando
la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le
sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la
víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a
terceros.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
·Declarado
exequible condicionado (Numeral 5° la expresión "primero civil".
En el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el
segundo grado inclusive. ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-192 de 2023
·Declarado
exequible condicionado (numeral 5: en el entendido de que, en las mismas
condiciones allí dispuestas, comprenden también a los familiares de crianza
) Sentencia de la Corte Constitucional C-67 de 2026
·Declarado
exequible en el entendido ... (Numeral 5° de que la circunstancia de
agravación punitiva allí contemplada se extiende cuando la víctima de
desaparición forzada es el o la cónyuge o el compañero o la compañera
permanente de las personas aludidas en el numeral 4º . ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-100 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 166.Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo
anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de
prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por
quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en
persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en
menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por
razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos,
comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos
de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra
quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de
paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o
por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por
razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral
anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes
del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos
crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca
desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la
desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones
físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción
sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para
causar daño a terceros.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 25/06/2009
Artículo 166.Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo
anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil
(2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince
(15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por
quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en
persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en
menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por
razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos,
comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos
de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra
quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de
paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o
por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por
razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral
anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes
del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos
crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca
desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la
desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones
físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción
sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para
causar daño a terceros.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 167.Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas
previstas en el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:
1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6)
partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o
partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones
físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la
libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata,
en similares condiciones físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2)
cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30)
días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones
previstas en el numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran información que
conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se
reducirá hasta en una octava (1/8) parte.
Parágrafo.Las reducciones de penas previstas en
este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere
voluntariamente a la víctima o suministre la información.
CAPITULO
SEGUNDO
DEL SECUESTRO
Artículo 168.Secuestro simple.El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo
siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en
prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa
de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTA:Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia
desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 168.Secuestro simple.El que con propósitos distintos a los
previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de
seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 31/01/2002 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 168.Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los
previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de
seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 30/01/2002
Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte
a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o
cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios
o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a
quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se
realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener
provecho económico bajo amenaza.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 169. Secuestro
extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u
oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o
cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios
o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a
quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
NOTA:Penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de
enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 22/06/2008
Artículo 169.
Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u
oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o
cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios
o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28)
años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente desde: 31/01/2002 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 169.Secuestro
extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u
oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o
cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios
o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho
(28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 30/01/2002
Artículo 170.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el
secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos
(600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad
establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias.
1. Si la conducta se comete en
persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca
enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y
cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que
sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a
tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca
secuestrada.
3. Si la privación de la
libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta
respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de
afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se
realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de
las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la
entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con
ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad
o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines
terroristas.
8. Cuando se obtenga la
utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten
gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con
ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones
personales.
11. Si se comete en persona
que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos
Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política,
étnica o religiosa o en razón de ello
12. Si la conducta se comete
utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se
comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete
parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la
persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
16. En persona
internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional
Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo. Las penas señaladas para el
secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando
concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el
numeral 11.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La
pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho
(448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta
y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa
de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias.
1.
Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí
misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en
mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de
autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2.
Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante
el tiempo que permanezca secuestrada.
3.
Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince
(15) días.
4.
Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en
este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de
unión libre.
5.
Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de
muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7.
Cuando se cometa con fines terroristas.
8.
Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los
autores o partícipes.
9.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima.
10.
Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la
muerte o lesiones personales.
11.
Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o
religiosa o en razón de ello
12.
Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla.
13.
Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación
de la libertad.
14.
Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15.
Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de
la libertad.
16.
En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo.
Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores,
excepto la enunciada en el numeral 11.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo
14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 26/06/2009 y hasta
el: 28/12/2010
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La
pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho
(448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta
y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa
de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias.
1.
Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí
misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en
mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de
autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2.
Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante
el tiempo que permanezca secuestrada.
3.
Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince
(15) días.
4.
Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en
este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de
unión libre.
5.
Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de
muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7.
Cuando se cometa con fines terroristas.
8.
Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los
autores o partícipes.
9.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima.
10.
Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la
muerte o lesiones personales.
11.
Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección
popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por
razón de sus funciones.
12.
Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla.
13.
Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación
de la libertad.
14.
Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15.
Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de
la libertad.
16.
En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo.
Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores,
excepto la enunciada en el numeral 11.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo
14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 04/12/2008 y hasta
el: 25/06/2009
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La
pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho
(448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta
y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa
de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias.
1.
Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí
misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en
mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de
autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2.
Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante
el tiempo que permanezca secuestrada.
3.
Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince
(15) días.
4.
Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en
este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de
unión libre.
5.
Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de
muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7.
Cuando se cometa con fines terroristas.
8.
Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los
autores o partícipes.
9.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima.
10.
Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la
muerte o lesiones personales.
11.
Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección
popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por
razón de sus funciones.
12.
Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla.
13.
Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación
de la libertad.
14.
Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15.
Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de
la libertad.
16.
En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo.
Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores,
excepto la enunciada en el numeral 11.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo
14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 03/12/2008
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La
pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta
(40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la
pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere
alguna de las siguientes circunstancias.
1.
Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí
misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en
mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de
autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2.
Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante
el tiempo que permanezca secuestrada.
3.
Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince
(15) días.
4.
Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en
este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de
unión libre.
5.
Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de
muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7.
Cuando se cometa con fines terroristas.
8.
Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los
autores o partícipes.
9.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima.
10.
Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la
muerte o lesiones personales.
11.
Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección
popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por
razón de sus funciones.
12.
Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla.
13.
Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación
de la libertad.
14.
Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15.
Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de
la libertad.
16.
En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo.
Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores,
excepto la enunciada en el numeral 11.
Vigente desde: 31/01/2002 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 170. Las
penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte
a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.
La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí
misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no
tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer
embarazada.
2.
La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15)
días.
3.
Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
4.
Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
5.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de
muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
6.
Cuando se cometa con fines terroristas.
7.
Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los
autores o partícipes.
8.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima.
9.
Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
sindical, político, étnico o religioso en razón de ello.
10.
Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de
la libertad.
11.
En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título
II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 30/01/2002
Artículo 171.Circunstancias de atenuación punitiva.Si dentro de los quince (15) días siguientes al
secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se
hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la
pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple
habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo
término fuere dejado voluntariamente en libertad.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 171.Circunstancias de
atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días
siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima,
sin que sehubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro
extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En
los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si
el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en
libertad.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 30/01/2002
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 172.Celebración indebida
de contratos de seguros. Quien intervenga en la celebración de
un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la
negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones
diferentes a lashumanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y
multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 30/01/2002
CAPITULO
TERCERO
APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES,
NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO
Artículo 173.Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios
de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se
apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o
altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil
trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil
quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando
no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 173.Apoderamiento de
aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo. El
que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave,
aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su
itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión
de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita
la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
CUARTO
DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA
Artículo 174.Privación ilegal de libertad. El servidor público que
abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 174.Privación ilegal de
libertad. El servidor público que abusando de sus
funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a
cinco (5) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 175.Prolongación ilícita de privación de la libertad.El servidor público que
prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o
cargo público.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 175.Prolongación ilícita
de privación de la libertad.El servidor público que prolongue
ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de
tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 176.Detención arbitraria especial. El servidor público que sin
el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de
libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 176.Detención arbitraria
especial. El servidor público que sin el
cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de
libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres
(3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 177.Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o
decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por
cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 177.Desconocimiento de
habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro
de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio
obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5)
años y pérdida del empleo o cargo público.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
QUINTO
DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA
PERSONAL
Artículo 178.Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves,
físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que
ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte
algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a
doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y
seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el
que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso
anterior.
No se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o inherente a ellas.
NOTA: Penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de
enero de 2005)
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 178.Tortura. El que inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o
que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier
razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento
veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis
punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término de la pena privativa de la libertad.
En
la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los
descritos en el inciso anterior.
No
se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente
de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 21/02/2005
Artículo 178.Tortura. El que inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o
que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarlapor cualquier
razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a
quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el que cometa
la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o
los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o inherente a ellas.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 179.Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstasen el artículo anterior se aumentarán hasta en una
tercera parte en los siguientes eventos:
1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la
víctima.
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que
actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de
dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las
siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales,
defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de
elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales,
políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos
punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera
permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar
el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona
intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos
coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios
de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de
noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos
(800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis
(96) a doscientos dieciséis (216) meses.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de
población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de
la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con
el derecho internacional.
NOTA: Penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de
enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante
violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población,
ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12)
años.
No
se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice
la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en
desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho
internacional
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 27/12/2001 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 180.Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante
violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población,
ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12)
años.
No se entenderá por desplazamiento
forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga
por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones
militares, de acuerdo con el derecho internacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 26/12/2001
Artículo 181.Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista
en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte:
1. Cuando el agente tuviere la condición de servidor
público.
2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de
dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las
siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los
derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos,
contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas
disciplinarias.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 182.Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos
especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir
alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36)
meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 182.Constreñimiento
ilegal. El que, fuera de los casos
especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir
alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 182A. Constreñimiento
ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados
Organizados. Los miembros, testaferros o
colaboradores de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados,
que mediante constreñimiento impidan u obstaculicen el avance de los Programas
de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET),
establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como cualquier otra actividad
para la implementación del Acuerdo Final, incurrirán en prisión de cuatro (4) a
seis (6) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 183.Circunstancias de agravación punitiva. La pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter
terrorista.
2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la
víctima.
3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o
similar.
Artículo 184.Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a
cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado
con pena mayor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro
(54) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 184.Constreñimiento para
delinquir. El que constriña a otro acometer una
conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena
mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 185.Circunstancias de agravación punitiva. La pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas
a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de
justicia privada.
2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho
(18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de
seguridad del Estado.
3. En los eventos señalados en el artículo 183.
Artículo
185 a.Intimidación o amenaza
con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de
fuego hechizas; y arma blanca. El que utilice arma de fuego;
armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma
blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y
ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no esté sancionada
con pena mayor.
Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos
elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o
piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 186.Fraudulenta internación en asilo, clínica
o establecimiento similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una
persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o
desamparada, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses
y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de treinta y dos (32) a cincuenta (54) meses de
prisión, y multa de veinte (20) a doscientos veinte y cinco (225) salarios
mínimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la
familia de la víctima.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga
un propósito lucrativo.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 186.Fraudulenta
internación en asilo, clínica o establecimiento similar. El
que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo,
clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá
en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena será de dos (2) a tres (3) años de prisión, y multa de quince (15) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el
responsable sea integrante de la familia de la víctima.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito
lucrativo.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 187.Inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas. Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a
una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a
ciento ocho (108) meses.
Si la conducta fuere realizada
por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para
el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término.
La pena anterior se aumentará
hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 187.Inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su
consentimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si
la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá
también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo
término.
La
pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de
catorce (14) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 188.Del tráfico de
migrantes.El que
promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra
forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el
cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier
otro provecho para si o otra persona, incurrirá en
prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una
multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 188.Del tráfico de migrantes.El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie,
colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas
del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de
lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión
de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
Vigente
desde: 19/07/2002 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 188.Del tráfico de personas. El que promueve, induzca, constriña,
facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida
de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirá
en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a cien
salarios mínimos legales mensuales.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 18/07/2002
Artículo 188 A.Trata de personas. El que capte, traslade, acoja
o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con
fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años
y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el
obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra
persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la
mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo
sexual u otras formas de explotación.
El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de
explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de
la responsabilidad penal.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 188 A. Trata de personas. El que promueva, induzca constriña
facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro
del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de
violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza
prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado.
Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o
cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de
ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y una multa de
ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales vigentes
mensuales al momento de la sentencia condenatoria.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 28/08/2005
Artículo 188 A.Trata de personas. El que promueva, induzca constriña
facilite financie, colabore oparticipe en el traslado de una persona dentro del
territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia,
amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución,
pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio
servil, esclavitud con el propósito deobtener provecho económico o cualquier
otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a
quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos
legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 188 B. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A,
se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. Cuando se realice en
persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación
mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente.
2. Como consecuencia, la
víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica,
inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la
salud de forma permanente.
3. El responsable sea cónyuge
o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil.
4. El autor o partícipe sea
servidor público.
5. Cuando para su comisión, se
someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias
psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad, con fines de mendicidad
ajena o cualquier otro fin de explotación o para la realización de los
trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de niños, niñas y
adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Parágrafo Primero. Cuando las conductas
descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho
(18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.
Parágrafo Segundo. Cuando la conducta descrita
en el artículo 188 y 188 A sea cometida o facilitada por uno o ambos
progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo
su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación,
;dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial,
respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los
artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo
tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento
legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el
caso.
Parágrafo tercero. La Fiscalía General de la
Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal,
tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos
víctimas de trata y exámenes toxicológicos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 188 B. Circunstancias de
agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en
el artículo 188 y 188 A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
1.
Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno
mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o
sea menor de 18 años.
2.
Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o
lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o
permanente o daño en la salud de forma permanente.
3.
El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
4.
El autor o partícipe sea servidor público.
Parágrafo. Cuando
las conductas descritas en los artículos 188 y 188 A se realice sobre menor de
doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 19/07/2002 y hasta
el: 21/12/2021
Artículo188 C.Tráfico de niñas,
niños y adolescentes.El que
intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o
adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o
cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en
prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos
mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado
por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá
causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la
responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una
tercera parte a la mitad, cuando:
1. Cuando la víctima resulte
afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en
forma temporal o permanente.
2. El responsable sea pariente
hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil
del niño, niña o adolescente.
3. El autor o partícipe sea un
funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio
doméstico y guarderías.
4. El autor o partícipe sea una
persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la
niña o adolescente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 188 D.Uso de menores de edad la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o
instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha
utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las
conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a
diez y veinte (20) años.
El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá
causal de exoneración de la responsabilidad penal.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata
de menor de 14 años de edad.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos
eventos agravación del artículo 188 C.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 188E. Amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores
públicos. El que por cualquier medio atemorice o
amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los
derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la
defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la
intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con
ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72)
a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77)
a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se
refiere el inciso anterior recaigan sobre un servidor público o sus
familiares.
Parágrafo. Se entenderá por
familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil,
segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o
cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del
destinatario de la amenaza.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO
SEXTO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE
HABITACIÓN O SITIO DE TRABAJO
Artículo 189.Violación de habitación ajena. El que se
introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus
dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe,
grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes,
incurrirá en multa.
Artículo 190.Violación de habitación ajena por servidor público. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca
en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo
público.
Artículo 191.Violación en lugar de trabajo. Cuando las
conductas descritas en este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, las
respectivas penas se disminuirá hasta enla mitad, sin
que puedan ser inferior a una unidad multa.
CAPITULO
SEPTIMO
DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD, RESERVA
E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES
Artículo 192.Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente
sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una
comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su
contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Si el autor de la conducta
revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno
o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y
dos (72) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 192.Violación ilícita de
comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte,
extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada
dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempreque la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
Si
el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en
provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos
(2) a cuatro (4) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 193.Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la
comunicación privada entre personas. El que sin
permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos
para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho
propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un
documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos
reservados. El
que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el
contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en pena de
prisión de cinco (5) a ocho (8) años, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
Inexequible modificación introducida por la ley 1288 de 2009.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 05/03/2009 y hasta el: 15/11/2010
Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos
reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue
o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá
en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 04/03/2009
Artículo 195. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 195.Acceso abusivo a un
sistema informático. El que abusivamente se introduzca en
un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra
la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 04/01/2009
Artículo 196.Violación ilícita de comunicaciones o
correspondencia de carácter oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya,
intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter
oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses.
La pena descrita en el inciso
anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la
correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos
de control o de seguridad del Estado.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 196.Violación ilícita de
comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. El
que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o
impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión
de tres (3) a seis (6) años.
La
pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte
cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama
Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 197.Utilización ilícita de equipos transmisores o receptoresEl que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de
redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado
para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso
anterior se realice con fines terroristas.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 197.Utilización ilícita de equipos
transmisores o receptores.El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de
radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado
para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de
dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita
en el inciso anterior se realice con fines terroristas.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 197.Utilización ilícita de equipos
transmisores o receptores. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de
radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado
para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de
uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice
con fines terroristas.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
CAPITULO
OCTAVO
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
TRABAJO Y ASOCIACIÓN
Artículo 198.Violación de la libertad de trabajo. El que mediante
violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de
los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida
el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior
sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades
multa.
Artículo 199.Sabotaje. El que con el fin de
suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de
cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos,
instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a ciento ocho (108) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior
sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 199.Sabotaje. El
que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga
desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos,
soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en
prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
Si
como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la
suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 200.Violación de los
derechos de reunión y asociación.El que impida o perturbe una
reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales
o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas,
incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá
el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen
mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas
condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados
de una misma empresa.
La pena de prisión será de
tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el
inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en
situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en
persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de
causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a
sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el
trabajador.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y
asociación. El
que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que
conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o
asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 26/06/2009 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 200.Violación de los derechos de reunión y
asociación. El
que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que
conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o
asociación legítimas, incurrirá en multa.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 25/06/2009
CAPITULO
NOVENO
DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO
RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
Artículo 201.Violación a la libertad religiosa. El que por medio de
violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en
ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta
y seis (36) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 201.Violación a la
libertad religiosa. El que por medio de violencia obligue
a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la
misma índole, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 202.Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función
religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá enmulta.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 203.Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los
símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a
tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en
multa.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 204.Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver
de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá
en multa.
Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará
hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
TITULO
IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y
FORMACION SEXUALES
CAPITULO
PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN
Artículo 205.Acceso carnal violento. El que
realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión
de doce (12) a veinte (20) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 205.Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra
persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a
doscientos setenta (270) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 22/07/2008
Artículo 205.Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con
otrapersona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15)
años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso
carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16)
años
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 206.Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto
sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 22/07/2008
Artículo 206.Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto
sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona
puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal
con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de
inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan
comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de
doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será
de ocho (8) a dieciséis (16) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
·Declarada
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (sobre la constitucionalidad
de las expresiones "ocho (8) a dieciséis (16) años" , contenidas en
los artículos 2°, 3°, inciso segundo y 6°, inciso segundo de la Ley 1236 de
2008, que modificaron los artículos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000, por
ineptitud sustantiva de la demanda ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-743 de 2012
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 207. El que realice acceso carnal con
persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de
inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan
comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de
ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses.
Si se ejecuta acto sexual diverso del
acceso carnal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
en lo pertinente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 22/07/2008
Artículo 207. Acceso
carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad
de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad
síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento,
incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del
acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
CAPITULO
SEGUNDO
DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de
catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de
catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con
menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14)
años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
en lo pertinente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 22/07/2008
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con
menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14)
años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 209.
Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos
sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en
su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve
(9) a trece (13) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 209. Actos
sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos
del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o
la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
noventa (90) meses.
Si
el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con
personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes
globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en
una tercera parte.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 22/07/2008
Artículo 209. ACTOS
SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos
del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o
la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)
años.
Si
el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con
personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes
globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en
una tercera parte.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 04/08/2001 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 209. ACTOS
SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos
del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o
la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)
años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 03/08/2001
Artículo 210.Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia,
o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá
en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él,
la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 210.Acceso carnal o acto sexual abusivos con
incapaz de resistir. El
que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca
trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de
sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Si
no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de
cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 22/07/2008
Artículo 210.Acceso carnal o acto sexual abusivos con
incapaz de resistir. El
que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca
trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
Si no se realizare el acceso sino actos
sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo
210 A. Acoso sexual. El que en beneficio
suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de
autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o
económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines
sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años"
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO
TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS
ANTERIORES
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículosanteriores, se aumentarán de una tercera parte a
la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el
concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier
carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la
impulse a depositar en él su confianza.
3. Se produjere contaminación de
enfermedad de transmisión sexual.
4. Se realizare sobre persona menor
de catorce (14) años.
5. La conducta se realizare sobre
pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero
civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier
persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
6. Se produjere embarazo.
7. Si se cometiere sobre
personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad
física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
8. Si el hecho se cometiere
con la intención de generar control social, temor u obediencia en la
comunidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 211.Circunstancias de
agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos
en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,
cuando:
1. La
conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El
responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular
autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3. Se
produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. Se
realizare sobre persona menor de doce (12) años.
5. Se
realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado,
o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
6. Se
produjere embarazo.
7.
Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su
edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
8. Si el hecho se cometiere con la
intención de generar control social, temor u obediencia en la comunida
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 22/07/2008
Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva
cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente.
Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o
210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de
prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18)
años y en los siguientes casos:
a) El autor haya aprovechado
de una relación de superioridad, debe ser de cuidado o parentesco con la
víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil.
b) La conducta se cometiere
con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.
c) Si el hecho se cometiere
con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.
d) La víctima se encontrará en
especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia,
discapacidad física, psiquiátrica o sensorial.
e) La conducta se cometiere
con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberadamente inhumanamente el dolor
de la víctima.
f) La conducta se consuma en
un contexto de violencia de género.
g) Se someta a la víctima a
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
h) El autor ha perpetuado
múltiples conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211
del Código Penal.
PARAGRAFO: La prisión perpetua revisable
solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor,
coautor o determinador, con dolo directo y en los caso de consumación de la
conducta.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva
cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente.
Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o
210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de
prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años
y en los siguientes casos:
a)
El autor haya aprovechado de una relación de superioridad, debe ser de cuidado
o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
b)
La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o
vejatorios.
c)
Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u
obediencia en la comunidad.
d)
La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su
corta edad, etnia, discapacidad física, psiquiátrica o sensorial.
e)
La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando
deliberadamente inhumanamente el dolor de la víctima.
f)
La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.
g)
Se someta a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
h)
El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los
artículos 205, 207 y 211 del Código Penal.
PARAGRAFO: La prisión perpetua revisable solo
procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o
determinador, con dolo directo y en los caso de consumación de la conducta.
Vigente desde: 06/07/2021 y hasta
el: 01/09/2021
Artículo 212.Acceso carnal. Para los efectos de las conductas
descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la
penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la
penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro
objeto.
Artículo 212A.Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos
anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso
de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a
la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el
abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias
similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO
CUARTO
DEL PROXENETISMO
Artículo 213.Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de
otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá
en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 213.Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para
satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a
otra persona, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)
meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 22/07/2008
Artículo 213.Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para
satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a
otra persona, incurrirá enprisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de
cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
CAPITULO
IV
DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL
Artículo 213A. Proxenetismo con
menor de edad. El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para
satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de
cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona
menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años
y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 214.Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de
otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución,
incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis
(66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 214.Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para
satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a
otra persona, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)
meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 22/07/2008
Artículo 214.Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para
satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal
o a la prostitución, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa
de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 215.Trata de personas. El
que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una
persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 18/07/2002
Artículo 216.Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los
artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la
conducta:
1. Se realizare en persona menor de catorce
(14) años.
2. Se realizare con el fin de llevar la víctima
al extranjero.
3. Se realizare respecto de
pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero
civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier
persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
4. Se cometiere sobre personas
en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física,
psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
5. La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o
silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales,
comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de
Derechos Humanos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
216.Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los
delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad, cuando la conducta:
1. Se realizare en
persona menor de catorce (14) años.
2. Se realizare con
el fin de llevar la víctima al extranjero.
3.
Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto
de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente,
o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la
unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el
autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en
este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de
unión libre.
4.
Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad,
etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 04/12/2008 y hasta
el: 17/06/2014
Artículo
216.Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los
delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad, cuando la conducta:
1. Se realizare en
persona menor de catorce (14) años.
2. Se realizare con
el fin de llevar la víctima al extranjero.
3. El responsable sea
integrante de la familia de la víctima.
4. Cuando la víctima
fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o
psíquico
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 23/07/2008 y hasta
el: 03/12/2008
Artículo 216.Circunstancias
de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos
en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,
cuando la conducta:
1. Se
realizare en persona menor de catorce (14) años.
2. Se
realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
3. El
responsable sea integrante de la familia de la víctima.
4. Se cometiere sobre personas en
situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física,
psíquica o sensorial, ocupación u oficio
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 22/07/2008
Artículo 217. Estímulo a la Prostitución de Menores. El que destine, arriende,
mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de
actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez
(10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el
responsable sea integrante de la familia de la víctima.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores.
El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o
establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de
edad, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la
víctima.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 22/07/2008
Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores.
El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o
establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de
edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta
(50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la
víctima.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 217A. Demanda de explotación sexual comercial de persona
menor de 18 años de edad. El que
directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso
carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa
de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por
este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25)
años.
Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no
constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
La pena se
agravará de una tercera parte a la mitad:
1. Si la conducta
se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.
2. Si la conducta
constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.
3. Si la conducta
es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.
4. Si la conducta
se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.
5. El responsable
sea integrante de la familia de la víctima.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 218.Pornografía con personas menores de 18
años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda,
compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para
uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que
involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20
años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien
alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines
de lucro.
La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de
la víctima.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 218.Pornografía
con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier
manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad,
incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta
y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea
integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros
o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35
y siguientes del Código Civil relacionados con el parentesco y los diferentes
grados de consanguinidad, afinidad y civil.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 23/07/2008 y hasta
el: 20/07/2009
Artículo 218.Pornografía
con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier
manera comercialice material pornográfico en el que participen menores deedad,
incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea
integrante de la familia de la víctima.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 22/07/2008
Artículo 218.Pornografía
con menores. El que fotografíe, filme, venda,
compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el
que participen menores deedad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años
y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea
integrante de la familia de la víctima.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 219.Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que
incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la
mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Vigente
desde: 19/07/2002 y hasta el: 20/07/2009
Artículo 219.Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva
actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad
incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando
la conducta se realizare con menor de doce (12) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 18/07/2002
Artículo 219A. Utilización o
facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con
personas menores de 18 años. El que utilice o facilite el
correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier
medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o
actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá
en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete
(67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en
la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14)
años.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 219A. Utilización o facilitación de medios de
comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El
que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de
información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto
sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales
con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y
multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Las
penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2)
cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 23/07/2008 y hasta
el: 16/07/2009
Artículo 219A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES.El
que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de
información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto
sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales
con éstos, incurrirá en pena de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180)
meses, y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las
penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2)
cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 22/07/2008
Artículo 219A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. El
que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de
información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto
sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales
con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa
de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Las
penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2)
cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
NOTA: Artículo adicionado por el artículo 34
de la Ley 679 de 2001.
Vigente desde: 04/08/2001 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 219B. Omisión
de denuncia.
El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la
utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas
previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades
administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber
legal de hacerlo, incurrirá en multa de trece punto trenta
y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la conducta se realizare
por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.
Nota: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
219B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su
oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores
para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente
capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes
sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la
conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del
empleo.
NOTA: Artículo adicionado
por el artículo 35 de la Ley 679 de 2001.
Vigente desde: 04/08/2001 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo
219 C Inhabilidades por delitos sexuales cometidos
contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la
comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de
persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán
inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren
una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que
establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus
veces.
Inhabilidades
por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido
condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la
presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o
profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.
El Juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio
sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del
artículo 51 de la presente ley, la cual empezará a contarse una vez se cumpla
la pena principal.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 219 C Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de
18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas
para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación
directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 16/09/2020 y hasta el: 11/07/2024
Artículo 219 C Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de
18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas
para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación
directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.
Vigente
desde: 12/07/2018 y hasta el: 15/09/2020
TITULO
V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
CAPITULO
UNICO
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
Artículo 220.Injuria.El que haga a otra persona
imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y
cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 220.Injuria. El
que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 221.Calumnia. El que impute falsamente a
otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y
dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 221.Calumnia. El
que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno
(1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 222.Injuria y calumnia indirectas. A las penas
previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare,
reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la
imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra
semejante.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 223.Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se
cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de
divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán
de una sexta parte a la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al
ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la
mitad.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 224.Eximente de responsabilidad. No será responsable de las
conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de
las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se
admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de
cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria,
preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes,
excepto si se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de
conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o
al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 224.Eximente de
responsabilidad. No será responsable de las conductas
descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las
imputaciones.
Sin
embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre
la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de
sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la
acción, y
2. Sobre
la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital
o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación
sexuales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 25/06/2009
Artículo 225.Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de
cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare
voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia,
siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable,
se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió
la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás
casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o
rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva
denuncia.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 226.Injuria por vías de hecho. En la misma pena
prevista en elartículo 220 incurrirá el que por vías
de hecho agravie a otra persona.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 227.Injurias o calumnias recíprocas. Si las
imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren
recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 228.Imputaciones de litigantes. Las injurias
expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos,
discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores
a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y accionesdisciplinarias correspondientes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
TITULO
VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO
PRIMERO
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Artículo 229. Violencia
intrafamiliar. El que maltrate física o
psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la
mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor,
adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se
encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica
o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de
inferioridad.
Cuando el responsable tenga
antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber
cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV
del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez
(10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá
la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad
respectivo.
Parágrafo 1°. A la misma pena quedará
sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas
descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros
permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.
b) El padre y la madre de
familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige
contra el otro progenitor.
c) Quien, no siendo miembro
del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una
familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la
conducta.
d) Las personas con las que se
sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter
permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de
estabilidad.
Parágrafo 2°. A la misma pena quedará
sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del
cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las
conductas descritas en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El
que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta
recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o
que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o
quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A
la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar,
sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice
alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 19/07/2017 y hasta
el: 19/06/2019
Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El
que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta
recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65)
años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y
psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A
la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar,
sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su
domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el
presente artículo.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 18/07/2017
Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. El
que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del
que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano,
una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y
psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Nota:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado exequible (por los cargos estudiados
el inciso primero del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, tal como fue
modificado por el artículo 1º de la Ley 882 de 2004 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de
2005
·Declarado exequible (por el cargo presentado la
expresión ", del que habla el artículo anterior", contenida en el
inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado
por el artículo 1º de la Ley 882 de 2004 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de
2005
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. El
que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del
que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano,
una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y
psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Vigente desde: 03/06/2004 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 229.Violencia intrafamiliar. El
que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato
recaiga sobre un menor.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 02/06/2004
Artículo 229A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de
60 años. El que someta a condición de abandono y
descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más, genere afectación en sus
necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Parágrafo. El abandono de la
persona mayor por parte de la institución a la que le corresponde su cuidado
por haberlo asumido, será causal de la cancelación de los permisos o conceptos
favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 230.
Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante fuerza
restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente
a su grupo familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual
no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta
y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro
(24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo. Para efectos de lo
establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar
comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de
familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes
de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera
permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, las personas que no
siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o
varios miembros de una familia. La afinidad será derivada de cualquier forma de
matrimonio, unión libre.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 230.Maltrato mediante restricción a la libertad física. El
que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de
edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se
ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo.Para
efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo
familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre
de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o
descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas
que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. La
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 04/12/2008 y hasta
el: 18/07/2017
Artículo 230.Maltrato mediante restricción a la libertad física. El
que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de
edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se
ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 03/12/2008
Artículo 230.Maltrato
mediante restricción a la libertad física. El
que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de
edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se
ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en
multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de
la custodia de hijo menor de edad. El padre que
arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes
ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de
custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno
(1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos
legales mensuales vigentes
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO
SEGUNDO
De la mendicidad y tráfico de menores
(SUPRIMIDO POR: ART. 5 LEY 747 DE 2002)
Artículo 231.Derogado
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 231.Mendicidad y tráfico
de menores. El que ejerza la mendicidad valiéndose
de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o
de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco
(5) años.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1.
Se trate de menores de seis (6) años.
2.
El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a
producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 18/07/2002
CAPITULO
TERCERO
DE LA ADOPCIÓN IRREGULAR
Artículo 232.Adopción irregular. Al que promueva o realice la
adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin
la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para
adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas
para el menor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90)
meses.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes
cuando:
1. La conducta se realice con ánimo de lucro.
2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su
profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena,
la pérdida del empleo o cargo público.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 232.Adopción irregular. Al
que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales
correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas
irregulareslesivas para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1.
La conducta se realice con ánimo de lucro.
2.
El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para
realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del
empleo o cargo público.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
CUARTO
DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA
ALIMENTARIA
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos
legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo,
cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres
(13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)
meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa
contra un menor.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y
compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de
la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los
términos de la Ley 54 de 1990.
Parágrafo 2°. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el
principio de oportunidad.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a
la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,
descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa
de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos
(32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto
cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia
alimentaria se cometa contra un menor.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se
tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que
forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos
años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Parágrafo 2°. En los eventos tipificados en la
presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.
Vigente
desde: 31/12/2007 y hasta el: 19/08/2008
Artículo 233.Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la
prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de d treinta y
dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete
punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la
inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 30/12/2007
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El
que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a
cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra
un menor de catorce (14) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 16/03/2004 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El
que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a
cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra
un menor de catorce (14) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 15/03/2004
Artículo 234.Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada
en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado,
con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente
oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 235.Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación
de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia
alimentaria.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 236.Malversación y dilapidación de bienes de
familiares. El que malverse o dilapide los bienes que administre en
ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante,
cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince
(15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya otro delito.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 236.Malversación y
dilapidación de bienes de familiares. El que malverse o dilapide los bienes
que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en
ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de
uno (1) a dos (2) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
QUINTO
DEL INCESTO
Artículo 237.Incesto. El que realice acceso carnal
u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o
con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y
dos (72) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 237.Incesto. El
que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente,
adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de uno
(1) a cuatro (4) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO SEXTO
De la
supresión, alteración o suposición del estado civil
Artículo 238.Supresión, alteración o suposición del
estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga
inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 238.Supresión, alteración
o suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado
civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que
no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
TITULO
VII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO
CAPITULO
PRIMERO
DEL HURTO
Artículo 239. Hurto. El que se apodere
de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para
otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La
pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando
la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho
(108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 239.Hurto. El que se apodere de una cosa mueble
ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en
prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La
pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la
cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTA:
penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir
del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo (...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 24/01/2022
Artículo 239.Hurto. El que se apodere de una cosa mueble
ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos
(2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce
(14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o
clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no
se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o
cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades
electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando
se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el
autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el
hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre
mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada
por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se
incrementará de la sexta parte a la mitad.
La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el
hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,
telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación,
transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarada inhibida para resolver (sobre la
demanda presentada en contra de las expresiones " o cualquier otro
instrumento similar", y "u otras semejantes", contenidas en el
artículo 240 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37
de la Ley 1142 de 2007 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-301 de
2011
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 240. Hurto calificado.La
pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones
de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia
arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias
inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave
sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o
superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de sesenta y
cuatro (64) a ciento ochenta (180) mesescuando se cometiere con violencia sobre
las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la
violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y
haya sido empleada por el autor o particípe con el fin de asegurar su producto
o la impunidad.
La pena será de sesenta y cuatro (64) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando el hurto se cometiere
sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o
combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el
encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de
la sexta parte a la mitad.
Nota:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 240. Hurto calificado.La
pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se
cometiere:
1.
Con violencia sobre las cosas.
2.
Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de tales condiciones.
3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar
habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus
moradores.
4.
Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro
instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras
semejantes.
La
pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con
violencia sobre las personas.
Las
mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente
después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o
particípe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La
pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere
sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o
combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el
encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de
la sexta parte a la mitad.
Vigente desde: 03/07/2003 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 240.Hurto calificado. La
pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:
1.
Con violencia sobre las cosas.
2.
Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de tales condiciones.
3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar
habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus
moradores.
4.
Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro
instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras
semejantes.
La
pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con
violencia sobre las personas.
Las
mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente
después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o
partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 02/07/2003
Artículo 241.Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo
con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas
partes, si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o
tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o
simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en
hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros
lugares similares.
6. Numeral derogado.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad,
costumbre o destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del
suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas
lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado
para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de
transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa
nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la
Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un
oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 241.Circunstancias
de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los
artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la
conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o
peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada
por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de
inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo
calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la
misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el
transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de
transporte terrestre u otros lugares similares.
6. Numeral derogado.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza
pública por necesidad, costumbre o destinación.
8. Sobre cerca de predio rural,
sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo
dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.
9. En lugar despoblado o
solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u
objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se
hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto
al público, o en medio de transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a
la seguridad y defensa nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el
patrimonio cultural de la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados
cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas
de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o
elementos radiactivos.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 27/12/2018
Artículo 241.Circunstancias
de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los
artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta
se cometiere:
1.
Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2.
Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la
cosa en el agente.
3.
Valiéndose de la actividad de inimputable.
4.
Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o
invocando falsa orden de la misma.
5.
Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,
aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares
similares.
6. Derogado
7.
Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
8.
Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina
o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o
menor.
9.
En lugar despoblado o solitario.
10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o
por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el
hurto.
11.
En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte
público.
12.
Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13.
Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
14.
Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto,
poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15.
Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
Vigente desde: 03/07/2003 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 241.Circunstancias
de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los
artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta
se cometiere:
1.
Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2.
Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la
cosa en el agente.
3.
Valiéndose de la actividad de inimputable.
4.
Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o
invocando falsa orden de la misma.
5.
Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,
aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares
similares.
6.
Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o
combustible que se lleve en ellos.
7.
Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
8.
Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina
o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o
menor.
9.
En lugar despoblado o solitario.
10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o
por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el
hurto.
11.
En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte
público.
12.
Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13.
Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
14.
Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto,
poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15.
Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 02/07/2003
Artículo 242.Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de
multa cuando:
1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la
cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena
sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una
(1) unidad multa.
2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o
heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota
parte.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 243. Abigeato. Quien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o
menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de
sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta
y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales vigentes.
La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta
y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso
primero se cometa con violencia sobre las personas.
Parágrafo. Quien,
para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes
muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los
términos de la Ley 1708 de 2014.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 243. Alteración, desfiguración
y suplantación de marcas deganado. El que altere, desfigure o suplante
marca de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión
de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y
tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya otro delito.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 27/12/2018
Artículo 243. Alteración, desfiguración y
suplantación de marcas deganado. El que altere, desfigure o suplante marca de ganado
ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de uno (1) a dos
(2) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 243-A. Circunstancias de
agravación punitiva. Las penas imponibles de
acuerdo con el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad
si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. Se inserte, altere, suprima o falsifiquen fierros, marcas,
señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación
de las especies.
2. Se presente sacrificio de las especies.
3. El autor sea servidor público y ejecute la conducta aprovechándose
de esta calidad.
4. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 241.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo
243-B. Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena será de multa cuando las especies se restituyeren en
término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO
SEGUNDO
DE LA EXTORSIÓN
Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con
el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o
beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento
noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de
ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Nota: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar
u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier
utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en
prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil
doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 31/01/2002 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer,
tolerar u omitiralguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para
sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15)
años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 30/01/2002
Artículo
245. Circunstancias
de agravación punitiva.La pena
señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte
y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Si se
ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de con saguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre
cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza
depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando
la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya
sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el
constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o
secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro
común.
4. Cuando
se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante
amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5. Si el
propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas
constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir
alguna cosa.
6. Cuando
se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la
víctima.
7. Si se
comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección
popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por
razón de sus funciones.
8. Si se
comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla,
o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza
pública.
9. Cuando
la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la
libertad.
10. Si la
conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En
persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional
Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 245. Circunstancias de agravación punitiva.La
pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3)
parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el
cuarto grado de con saguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre
cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza
depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor
público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de
ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad,
infortunio o peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos
constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir
alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es
facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer,
suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad
profesional o económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista,
dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a
cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o
fingiere pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde
un lugar de privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no
en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las
señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Vigente
desde: 31/01/2002 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 245.Circunstancias de agravación. La pena establecida en el artículo
anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando:
1. El constreñimiento se haga consistir
en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o
peligro común.
2. Se cometiere en persona
internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el título II de este
Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 30/01/2002
CAPITULO
TERCERO
DE LA ESTAFA
Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,
con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de
artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego,
obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio
fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36)
meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los
artículos 246… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta
parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que
ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
(vigencia a partir del 12 de julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito
para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro
en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto
sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en
lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de
cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis
(16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito
para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro
en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a
ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en
lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de
cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de uno (1) a dos
(2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 247. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro
(64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:
1. El medio fraudulento
utilizado tenga relación con vivienda de interés social.
2. El provecho ilícito se
obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con
ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error.
3. Se invoquen influencias
reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor
público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de
conocer.
4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con
transacciones sobre vehículos automotores.
5. La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o
instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos
a cualquier título de este.
6. La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad
Social Integral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 247. Circunstancias
de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de
sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:
1.
El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés
social.
2.
El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de
secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en
error.
3.
Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de
obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer.
4. La conducta esté relacionada con
contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.
5. La conducta tenga por objeto
defraudar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 28/04/2010 y hasta
el: 11/07/2011
Artículo 247. Circunstancias
de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de
sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:
1.
El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés
social.
2.
El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de
secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en
error.
3.
Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de
obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer.
4. La conducta esté relacionada con
contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.
5. La conducta tenga por objeto
defraudar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Vigente desde: 21/01/2010 y hasta
el: 27/04/2010
Artículo 247. Circunstancias
de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de
sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:
1.
El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés
social.
2.
El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de
secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en
error.
3.
Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de
obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer.
4. La conducta esté relacionada con
contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 20/01/2010
Artículo 247. Circunstancias
de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de
sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:
1.
El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés
social.
2.
El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de
secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en
error.
3.
Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de
obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer.
Nota:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 247.Circunstancias
de agravación punitiva. La
pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años
cuando:
1.
El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés
social.
2.
El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de
secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en
error.
3.
Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de
obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO CUARTO
Fraude
mediante cheque
Artículo 248. Emisión y transferencia
ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión
de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago,
incurrirá en prisión de udieciséis (16) a cincuenta y
cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor.
La acción penal cesará por
pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
La emisión o transferencia de
cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.
No podrá iniciarse la acción
penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido
seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber
sido presentado para su pago.
La pena será de multa cuando
la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 248.Emisión y
transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin
tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden
injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La
acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera
instancia.
La
emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar
a acción penal.
No
podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del
cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de
la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.
La
pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO QUINTO
Del abuso de
confianza
Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en
provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o
entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres
(13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de
dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino
uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la
mitad.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 249. Abuso de confianza. El
que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se
le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá
en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero,
la pena se reducirá en la mitad.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 250. Abuso de confianza calificado. Las pena será prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho
(108) meses, y multa de cuarenta (40) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por
autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario.
3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que
el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título
de éste.
4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales.
NOTA: Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011: "Los
tipos penales de que tratan los artículos ... 250 ... de la Ley 599 de 2000 les
será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea
cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los
organismos de control del Estado.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 250. Abuso de confianza calificado. Las pena será prisión de cuarenta y
ocho (48) a ciento ocho (108) meses, y multa de cuarenta (40) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se
cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas,
reconocidas o confiadas por autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario.
3. Sobre bienes pertenecientes a
empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte,
o recibidos a cualquier título de éste.
4. Sobre bienes pertenecientes a
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales.
NOTA:
penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir
del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 250. Abuso de confianza calificado. Las pena será prisión de tres (3) a
seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas,
reconocidas o confiadas por autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario.
3. Sobre bienes pertenecientes a
empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte,
o recibidos a cualquier título de éste.
4. Sobre bienes pertenecientes a
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 250A. El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o
conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad,
asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que
le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador,
empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por
persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio
no justificado, en perjuicio de aquella.
Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en
detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a
diez (10) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 250B. El administrador
de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en
formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un
tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga
fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo
de esta causando directamente un perjuicio
económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO SEXTO
De las
defraudaciones
Artículo 251.Abuso de condiciones de inferioridad. El que con el fin de obtener
para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la
pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca
a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de
seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32)
a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 251.Abuso de condiciones
de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o
para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del
trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar
un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
se ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión
y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 252. Aprovechamiento de error
ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya
posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión
de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta y
seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 252.Aprovechamiento de
error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que
pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso
fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La
pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes
o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa
de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 253. Alzamiento de bienes. El
que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para
perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 254. Sustracción de
bien propio. El dueño de bien mueble que lo
sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o
de tercero, incurrirá en multa.
Artículo 255. Disposición de bien propio
gravado con prenda. El deudorque con perjuicio del
acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio
disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de
trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 255. Disposición de bien
propio gravado con prenda. El deudorque con perjuicio del
acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio
disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier
mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos
contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de
telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16)
a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 256. Defraudación de
fluidos. El que mediante cualquier mecanismo
clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se
apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones,
en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en
multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 257.De la prestación, acceso o uso
ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la
correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use
servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción
de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus
derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá
el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use
el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga
distancia, con ánimo de lucro.
Iguales penas se impondrán a
quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice,
acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos
en las normas vigentes.
Parágrafo 1. No incurrirán en las conductas
tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un
operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.
Parágrafo 2. Las conductas señaladas en el
presente artículo, serán investigables de oficio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 257. Del
acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El
que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de
comunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada por la
autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales de
éstos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica
conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o
preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no
autorizados, incurrirá en prisión desesenta y cuatro (64) a ciento ochenta
(180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66)
a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
La
pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese
explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o
prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual
aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso
ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 21/06/2006
Artículo 257. Del
acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El
que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de
comunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada por la
autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales de
éstos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica
conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o
preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no
autorizados, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La
pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese
explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o
prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual
aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso
ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 30/04/2002 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 257.Del
acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El
que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de
comunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada por la autoridad
competente de señales de identificación de equipos terminales de éstos
servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada
local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios
o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese
explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o
prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual
aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso
ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 29/04/2002
Artículo 258.Utilización indebida
de información privilegiada.El que como
empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración
de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un
tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público,
incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá
el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para
obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de
determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores,
siempre que dicha información no sea de conocimiento público.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 258.Utilización indebida de información
privilegiada. El
que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración
de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un
tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público,
incurrirá en multa.
En la misma pena incurrirá el que
utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener
para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada
acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores y
Emisiones, siempre que dicha información no sea de conocimiento público.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Sustituido
parcialmente (Se sustituyen los términos "Registro Nacional de
Valores" por el término "Registro Nacional de Valores y
Emisores". ) Artículo
75 LEY 964 de 2005
Vigente
desde: 08/07/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 258.Utilización indebida de información
privilegiada. El
que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración
de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un
tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público,
incurrirá en multa.
En la misma pena incurrirá el que
utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener
para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada
acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores,
siempre que dicha información no sea de conocimiento público.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 07/07/2005
Artículo 259. Malversación y dilapidación
de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en
ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
treinta y seis (36) meses, siempre que la conducta no constituya otro
delito.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 259. Malversación y
dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide los bienes
que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de uno
(1) a dos (2) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 260. Gestión indebida de recursos
sociales. El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de
interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no
gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley
para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado
previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 260. Gestión indebida de
recursos sociales. El que con el propósito de adelantar o
gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico
o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los
requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos
recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO SEPTIMO
De la
usurpación
Artículo 261.Usurpación de inmuebles. El que
para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de
él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o
los cambie de sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y
cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y
cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si con el mismo propósito se desarrollan acciones jurídicas
induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la
autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos, la pena será de
prisión entre cuatro y diez años.
La pena se duplicará, si la usurpación se desarrolla mediante el
uso de la violencia o valiéndose de cualquiera de las conductas establecidas en
el Título XII de este libro.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 261. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en
parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o
suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa
de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Nota: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 261. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en
parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o
suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 262. Usurpación de aguas. El que con el fin de
conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero,
desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su
cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos
de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa
de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 262. Usurpación de aguas. El
que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en
perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o
impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o
se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás
fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener un
provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena,
incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y
multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la
invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con
explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será
de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.
Cuando la
invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o
electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble,
o cuando se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el
terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses de prisión.
Parágrafo 1. Si antes de la acusación, cesan los actos de
invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la
Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada
del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los
daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.
Parágrafo 2.Si en el marco de una medida de restablecimiento
del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y
este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de
oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los
invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas
con la invasión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. El
que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito,
invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32)
a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de
prisión para el promotor, organizador o director de la invasión.
El
mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre
terrenos ubicados en zona rural.
Paràgrafo. Las penas señaladas en los incisos
precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de
pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de
invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que
hubieren sido invadidos.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/06/2011 y hasta
el: 24/01/2022
Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. El
que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito,
invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32)
a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el
promotor, organizador o director de la invasión.
El
mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre
terrenos ubicados en zona rural.
Paràgrafo. Las penas señaladas en los incisos
precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de
pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de
invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que
hubieren sido invadidos.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 01/01/2005
Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener para
sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensualesvigentes.
La
pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el
promotor, organizador o director de la invasión.
El
mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre
terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo.Las
penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos
terceras partes,cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única
instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los
terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 06/07/2004
Artículo 264.Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos
previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o
las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, y multa de
seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo (...) ) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 264.Perturbación de la
posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en
el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas,
perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 264 A. Declarado Inexequible.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
264 A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por
terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.
Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a
las personas la pena se incrementará en la mitad.
Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un
grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera
parte.
Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio
del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles
fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes
fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se
incrementará en la mitad.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 25/01/2022 y hasta
el: 01/02/2023
Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice,
haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis
punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
La pena será de dieciséis (16)
a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se resarciere el daño
ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o
única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria,
preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 265. Daño en bien ajeno. El
que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien
ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y
multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
La
pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda
de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de
resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera
parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. Produciendo infección o contagio en plantas
o animales.
2. Empleando sustancias venenosas o
corrosivas.
3. En despoblado o lugar solitario.
4. Sobre objetos de interés científico,
histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso
público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio
cultural de la Nación.
Parágrafo. La pena será de cuarenta y ocho (48) meses a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando se afecte la
infraestructura destinada a la seguridad ciudadana, a la administración de
Justicia, el sistema de transporte público masivo, instalaciones militares o de
policía.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 266. Circunstancias de
agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una
tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se
cometiere:
1.
Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
2.
Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3.
En despoblado o lugar solitario.
4.
Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo,
cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre
bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 24/01/2022
CAPITULO NOVENO
Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores
Artículo 267. Circunstancias de
agravación. Las penas para los delitos
descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la
mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado
grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2. Sobre bienes del Estado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 268. Circunstancia de
atenuación punitiva. Las penas señaladas en los
capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la
conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo
legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no
haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos
anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse
sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto
material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al
ofendido o perjudicado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
TITULO
VII-A
DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
SUMERGIDO
(Adicionado
por: Artículo 22 Ley 1675 de 2013.)
Artículo 269-1. Delitos contra el
Patrimonio Cultural Sumergido. El que por cualquier medio o procedimiento, sin
autorización de la autoridad competente, explore, intervenga, aproveche
económicamente, destruya total o parcialmente bienes pertenecientes al
Patrimonio Cultural Sumergido, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años
y multa de hasta mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En iguales penas incurrirá quien por cualquier medio compre o
venda los bienes que conforman el Patrimonio Cultural Sumergido.
Parágrafo. Cuando se incurra
sucesivamente en cualquiera de los verbos rectores de este delito, la pena
prevista se aumentará hasta en las tres cuartas partes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Título VII BIS
De la
Protección de la información y de los datos
CAPITULO I
De los
atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los
datos y de los sistemas informáticos
(Adicionado
por: Art. 1 Ley 1273 de 2009)
Articulo 269A.Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en
todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de
seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien
tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta
y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Articulo 269B.Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el
funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos
informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en
pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa
de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.
Articulo 269C.Interceptación de datos informáticos. El que, sin
orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en
el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas
provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de
prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
Articulo 269D.Daño Informático. El que, sin estar facultado
para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos
informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o
componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Articulo 269E.Uso de software malicioso. El que, sin
estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda,
envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros
programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Articulo 269F.Violación de datos personales. El que, sin
estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga,
compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte,
divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en
ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de
prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a
1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Articulo 269G.Suplantación de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello,
diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas
electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena más grave.
En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de
resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a
una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio
personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena más grave.
La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una
tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en
la cadena del delito.
Articulo 269H.Circunstancias de agravación punitiva: Las penas
imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán
de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:
1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones
estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.
2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.
3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la
información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.
4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en
perjuicio de otro.
5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.
6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o
defensa nacional.
7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.
8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la
administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá
hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión
relacionada con sistemas de información procesada con equipos
computacionales.
CAPITULO II
De los
atentados informáticos y otras infracciones
Articulo 269I.Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la
conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una
red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a
un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos,
incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.
Articulo 269J.Transferencia no consentida de activos. El que, con
ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio
semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en
perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique,
introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del
delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.
Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una
cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí
señalada se incrementará en la mitad.
TITULO
VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE
AUTOR
Artículo 270. Violación a los derechos
morales de autor. Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses
y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:
1. Publique, total o
parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una
obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico,
audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
2. Inscriba en el registro de
autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado
o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o
mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter
literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de
ordenador o soporte lógico.
3. Por cualquier medio o
procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa
de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico,
audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
Parágrafo. Si en el soporte material,
carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico,
científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u
obra cinematográfica seemplea el nombre, razón
social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de
cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto
de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 270. Violación a los
derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a
cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes quien:
1.
Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular
del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico,
cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte
lógico.
2.
Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor
verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado,
deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor
o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico,
audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
3.
Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin
autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario,
artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte
lógico.
Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o
presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico,
fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra
cinematográfica seemplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del
titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración,
modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas
anteriores se aumentarán hasta en la mitad.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 271.Violación a los derechos patrimoniales
de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las
excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular
de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de
carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma,
videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte,
almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta
o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales,
musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra
obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas,
videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras
cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas
de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o
procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición,
comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las
protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o
audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.
Parágrafo 2°. La reproducción por medios
informáticos de las obras contenidas en el presente artículo será punible
cuando el autor lo realice con el ánimo de obtener un beneficio económico
directo o indirecto, o lo haga a escala comercial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 271.Violación
a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.
Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto
sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización
previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento,
reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,
o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca,
adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas
reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba
públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras
cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o
artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo,
comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos
u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por
cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución,
exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una
obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por
cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos
de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.
Aclaración: El texto del artículo 2 de
la ley 1032 de 2006, reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, y fue
modificada por el artículo 16 de la ley 1520 de 2012, la cual fue declarada
inexequible por la Sentencia C- 11 de 2013, razón por la cual recobra vigencia
el texto anterior a la modificación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado inexequible (Aclaración: El texto del
artículo 2 de la ley 1032 de 2006, reformó el artículo 271 de la Ley 599 de
2000, y fue modificada por el artículo 16 de la ley 1520 de 2012, la cual fue
declarada inexequible por la Sentencia C- 11 de 2013, razón por la cual recobra
vigencia el texto anterior a la modificación. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-11 de
2013
Vigente desde: 23/01/2013 y hasta
el: 11/07/2018
Artículo 271.Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos
conexos.
Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto
sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización
previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
Por cualquier medio o procedimiento,
reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,
o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda,
ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título
dichas reproducciones.
Represente, ejecute o exhiba
públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras
cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
Alquile o, de cualquier otro modo,
comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos
u obras cinematográficas.
Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga, realice o utilice, por
cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución,
exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una
obra de las protegidas en este título.
Retransmita, fije, reproduzca o, por
cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos
de radiodifusión.
Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción".
Aclaración: El
texto del artículo 2 de la ley 1032 de 2006, fue modificado por el artículo 16
de la ley 1520 de 2012, la cual fue declarada inexequible por la Sentencia C-
11 de 2013.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Aclaración: el artículo 16 de la
Ley 1520 de 2012, modificó el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el
artículo 271 de la Ley 599 de 2000. ) Artículo 16 LEY 1520 de 2012
Vigente desde: 13/04/2012 y hasta
el: 22/01/2013
Artículo 271.Violación
a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis
(26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo
las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del
titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento,
reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,
o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca,
adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas
reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba
públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras
cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo,
comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos
u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por
cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución,
exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una
obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por
cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos
de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 22/06/2006 y hasta
el: 12/04/2012
Artículo 271. Defraudación
a los derechos patrimoniales de autor.
Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de
veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la
ley:
1.
Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del
titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,
o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera
para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas
reproducciones.
2.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales,
fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de
carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de
los derechos correspondientes.
3.
Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas,
programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin
autorización previa y expresa del titular de los derechos
correspondientes.
4.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras
teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes.
5.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la
comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o
distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin
autorización previa y expresa de su titular.
6.
Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual
divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los
organismos de radiodifusión.
7.
Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y
expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.
Parágrafo.Si
como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de
este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se
rebajará hasta en la mitad.
Nota:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 21/06/2005
Artículo 271. Defraudación
a los derechos patrimoniales de autor.
Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las
excepciones previstas en la ley:
1.
Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del
titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,
o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera
para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas
reproducciones.
2.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales,
fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de
carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de
los derechos correspondientes.
3.
Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas,
programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin
autorización previa y expresa del titular de los derechos
correspondientes.
4.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras
teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes.
5.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la
comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o
distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin
autorización previa y expresa de su titular.
6.
Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual
divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los
organismos de radiodifusión.
7.
Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y
expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.
Parágrafo.Si
como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de
este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se
rebajará hasta en la mitad.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 272.Violación a los
mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras
defraudaciones. Incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y
seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien
con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada y salvo
las excepciones previstas en la ley:
1. Eluda
sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar
el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que
protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de
autor frente a usos no autorizados.
2.
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
a) Sean
promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha
medida; o
b) Tengan
un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de
eludir dicha medida; o
c) Sean
diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o
facilitar la elusión de dicha medida.
3. Suprima
o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.
4.
Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos
sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
5.
Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a
disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
6.
Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya
por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o
con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es
asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de
programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha
señal.
7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de
satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite
codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del
distribuidor legítimo de la señal.
8. Presente
declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago,
recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o
derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento,
los datos necesarios para estos efectos.
9.
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera
comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a
un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o
empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra
audiovisual.
10.
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera
comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de
computación.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (El
Articulo 33 de la ley 1915 de 2018, modificó articulo 3° de la Ley 1032 de 2006
que modificó el artículo 272 de la Ley 599 de 2000. ) Artículo
33 LEY 1915 de 2018
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 272.Violación a los mecanismos de protección
de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:
1. Supere o eluda las medidas
tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información
esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o
comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o
de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita
descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma,
eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los
titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les
posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.
4. Presente declaraciones o
informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación,
liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos,
alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios
para estos efectos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado
inexequible (El texto del artículo 3 de la ley 1032 de 2006, reformó el
artículo 272 de la Ley 599 de 2000, y fue modificada por el artículo 17 de la
ley 1520 de 2012, la cual fue declarada inexequible por la Sentencia C- 11 de
2013, razón por la cual recobra vigencia el texto anterior a la modificación.
) Sentencia
de la Corte Constitucional C-11 de 2013
Vigente
desde: 23/01/2013 y hasta el: 11/07/2018
Artículo 272.Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor
y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa
de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o
ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de
derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la
ley:
1. Eluda las medidas
tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no
autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas
o emisiones radiodifundidas.
2. Fabrique, importe,
distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice
dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione
servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados,
publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de
eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente
con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
3. Suprima o altere
cualquier información sobre la gestión de derechos.
4. Distribuya o
importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que
dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
5. Distribuya,
importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del
público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas,
sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o
alterada sin autorización.
6. Fabrique,
ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro
medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones
para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la
descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas
codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
7. Recepcione o
posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se
originó como señal por satélite codificada a sabiendas de que ha sido
descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
8. Presente
declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago,
recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o
derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento,
los datos necesarios para estos efectos.
Parágrafo. Los
numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una
biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo
público de radiodifusión no comercial
Nota:
Inexequible Modificación introducida por el articulo 17 de la ley 1520 de 2012
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (El
articuló 17 de la ley 1520 de 2012, modificó el artículo 3° de la Ley 1032 de
2006, reformatorio del artículo 272 de la Ley 599 de 2000. ) Artículo
17 LEY 1520 de 2012
Vigente
desde: 13/04/2012 y hasta el: 22/01/2013
Artículo 272.Violación a los mecanismos de protección
de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:
1. Supere o eluda las medidas
tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información
esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o
comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o
de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita
descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma,
eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los
titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les
posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.
4. Presente declaraciones o
informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación,
liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos,
alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios
para estos efectos.
Vigente
desde: 22/06/2006 y hasta el: 12/04/2012
Artículo 272.Violación a los mecanismos de
protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien:
1. Supere o eluda las medidas
tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información
esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o
comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o
de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita
descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de
eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a
los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones,
o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos.
4. Presente declaraciones o
informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación,
liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos,
alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios
para estos efectos.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 21/06/2006
TITULO
IX
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
De la falsificación de moneda
Artículo 273. Falsificación de moneda
nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en
prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 273.Falsificación de
moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o
extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o
saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o
extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta
y cuatro (144) meses.
La pena se duplicará y no
habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 274.
Tráfico de moneda falsificada. El
que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga
circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) a
ocho (8) años.
La
pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la
cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 29/07/2003 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 274.
Tráfico de moneda falsificada. El
que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga
circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) a
ocho (8) años.
La
pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía
supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 18/12/2002 y hasta
el: 28/07/2003
Artículo 274. Tráfico
de moneda falsificada. El
que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda
nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8)
años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 17/12/2002
Artículo 275.Tráfico, elaboración y tenencia de
elementos destinados a la falsificación de moneda. El que adquiera, elabore,
suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos
destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 275.Tráfico, elaboración
y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. El
que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o
saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o
extranjera, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 276.
EMISIONES ILEGALES. El servidor público o la persona facultada para emitir moneda
que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga
o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 276.Emisiones ilegales. El
servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice
o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el
excedente, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 277.Circulación ilegal de monedas. El que ponga en circulación
moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida
de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos
(32) a setenta y dos (72) meses.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la
conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o
con ocasión del cargo.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 277.Circulación ilegal de
monedas. El que ponga en circulación moneda
nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la
misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada
por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 278.Valores equiparados a moneda. Para los efectos
de los artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda
pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por
el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.
CAPITULO SEGUNDO
De la
falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas
Artículo 279.Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el
legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.
Artículo 280.Falsificación de efecto oficial timbrado. El que falsifique estampilla
oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108)
meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 280.Falsificación de
efecto oficial timbrado. El que falsifique estampilla oficial,
incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 281.Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El quesin haber concurrido a la
falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá
en multa.
Artículo 282.Emisión ilegal
de efectos oficiales. El servidor público o la persona facultada para emitir efectos
oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la
autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a noventa (90) meses e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 282.Emisión ilegal de
efectos oficiales. El servidor público o la persona
facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión
en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá
en prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 283.Supresión de signo de anulación de efecto oficial. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla
oficial, incurrirá en multa.
Artículo 284.Uso y circulación de efecto oficial anulado. El que use o ponga en circulación efecto oficial a que se
refiere el artículo anterior, incurrirá en multa.
Artículo 285.
Falsedad marcaria. El que
falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para
contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o
contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno
punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la conducta se realiza
sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y
cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno
punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 285.Falsedad marcaria.El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica
usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida,
calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel
a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y
multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de
medio motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa
de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 03/07/2003 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 285.Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña,
signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o
certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a
objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno
(1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 02/07/2003
CAPITULO TERCERO
De la
falsedad en documentos
Artículo 286.Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en
ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de
prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá
en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta
(80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 286. Falsedad ideológica en documento
público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender
documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle
total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a diez (10) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 287.Falsedad material en documento público. El que falsifique documento
público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en
ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 287. Falsedad material en documento público.
El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si
la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus
funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 288.Obtención de documento
público falso. El que para obtener documento
público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en
ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o
callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Artículo 289. Falsedad en documento privado .El que falsifique documento
privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de
dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 289.
Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda
servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6)
años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 290.Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el
copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los
artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo
289 de este Código.
Si la
conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se
incrementará en las tres cuartas partes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 290.Circunstancia de
agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad
para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas
descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el
evento del artículo 289 de este código.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 291.Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación
hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre
documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se
incrementará en la mitad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin
haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que
pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 292.Destrucción, supresión u ocultamiento de documento
público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento
público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32)
a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en
ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término.
Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de
carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento
de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente
documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a
ocho (8) años.
Si la
conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones,
se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si se
tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 293. Destrucción, supresión y ocultamiento de
documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o
parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a ciento ocho(108) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 293. Destrucción, supresión y ocultamiento
de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente
un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno
(1) a seis (6) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 294.Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de
persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio
mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos
o hechos, que tengan capacidad probatoria.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 295.Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas en este capítulo,
con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero,
incurrirá en multa.
Artículo 296. FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener
un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una
persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener
efectos jurídicos, incurrirá en muita, siempre que la
conducta no constituya otro delito.
Cuando la falsedad personal se realizare con la utilización de
Inteligencia Artificial la multa se aumentará hasta en una tercera parte,
siempre que la conducta no constituya otro delito.
(NOTA: El texto precitado comenzará a regir a partir del 31 de
julio de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2502
de 2025)
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 296.Falsedad personal. El
que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño,
sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o
calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la
conducta no constituya otro delito.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 30/07/2026
TITULO
X
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL
CAPITULO
PRIMERO
DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y
OTRAS INFRACCIONES
Artículo 297.Acaparamiento. El que en cuantía superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de
cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente
considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48)
a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 297.Acaparamiento. El
que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o
producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 298.ESPECULACION. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en
venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a
precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión
de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto
sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa
de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando se trate de medicamento o dispositivo médico
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 298.ESPECULACION. El productor, fabricante o
distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente
considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por
autoridad competente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 298.Especulación. El productor, fabricante o
distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente
considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por
autoridad competente, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa
de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 298 A.Inexequible
Decreto 126 de 2010 que introdujo este articulo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 298 A. Circunstancia de Agravación Punitiva.
El que ponga en venta medicamento o dispositivo médico a precios superiores a
los fijados por autoridad competente, incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48)
a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 21/01/2010 y hasta
el: 27/04/2010
ARTICULO 299. ALTERACION Y MODIFICACION
DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA. El que altere o modifique
en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de
artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o
comercialización, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro
(54) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 299. ALTERACION
Y MODIFICACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA. El que
altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso,
volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución,
suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 300.Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador,
expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma
masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad,componente,
peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda,
registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica
correspondiente, incurrirá en multa.
Artículo 301.Agiotaje. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar
alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados
de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o
inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y
seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de
las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa
de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando se trate de medicamento o dispositivo médico
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 301.Agiotaje. El que realice maniobra fraudulenta
con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos
oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o
cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas
anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 301.Agiotaje. El que realice maniobra fraudulenta
con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos
oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o
cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de
contratación incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad,
si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los
resultados previstos.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo
301 A.Inexequible Decreto 126 de 2010 que introdujo
este articulo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 302.
Pánico económico. El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un
sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar
la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una
institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la
Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema
de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en
prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el
fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o
extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa
industrial, agropecuaria o de servicios.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de
las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 302.Pánico económico. El
que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de
comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la
confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una
institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la
Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema
de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las
mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o
estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la
desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial,
agropecuaria o de servicios.
La pena
se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas
anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 303
.Ilícita explotación comercial. El que comercialice bienes recibidos para su distribución
gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y
multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o
productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al
convenido con éstas.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 303.Ilícita explotación
comercial. El que comercialice bienes recibidos
para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de
entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 304. Daño en materia prima, producto
agropecuario o industrial. El que con el fin de alterar las
condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore
materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria
necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto
sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de
materia prima o producto elaborado.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 304.Daño en materia
prima, producto agropecuario o industrial. El
que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga
desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o
instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá
en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto
elaborado.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 305.Usura.El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de
préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo,
utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que
para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación
de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer
constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta
y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los
términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta
y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario
corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según
certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena
se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes
En caso de que cualquiera de las conductas a que se refiere el
inciso 1º de este artículo se efectúe utilizando la figura de la venta con
Pacto de Retroventa o del mecanismo de Cobros Periódicos que se defina
en el reglamento, se aumentará la pena de cuarenta y ocho (48) a ciento
veintiséis meses (126) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres
(133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 305.Usura.El que reciba o cobre, directa o
indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de
bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del
interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando
los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea
la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o
prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo,
incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos
(600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la utilidad o ventaja triplique
el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén
cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o
quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas
partes
En caso de que cualquiera de las
conductas a que se refiere el inciso 1º de este artículo se efectúe utilizando
la figura de la venta con Pacto de Retroventa o del mecanismo de Cobros
Periódicos que se defina en el reglamento, se aumentará la pena de cuarenta
y ocho (48) a ciento veintiséis meses (126) y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 25/11/2008 y hasta el: 29/03/2009
Artículo 305.Usura.El que reciba o cobre, directa o
indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de
bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del
interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando
los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea
la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o
prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo,
incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos
(600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la utilidad o ventaja triplique
el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén
cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o
quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas
partes
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 28/06/2007 y hasta el: 24/11/2008
Artículo 305.Usura.El que reciba o cobre, directa o
indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de
bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del
interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando
los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea
la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o
prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo,
incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos
(600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 27/06/2007
Artículo 305.Usura. El que reciba o cobre, directa o
indirectamente, acambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes
o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés
bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los
bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la
forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o
prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo,
incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado
exequible (Siempre y cuando se interprete que la certificación de la
Superintendencia Bancaria a la que hace referencia es la que se haya expedido
previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de
producirse ésta. ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-479 de 2001
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 306.Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos
de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña,
marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe
derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente
confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá quien
financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o
adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal,
producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el
inciso anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 306.Usurpación de marcas
y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre
comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño
industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido
legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de veinte
(20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta,
comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación,
bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso
anterior
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 21/06/2006
Artículo 307. Uso
ilegítimo de patentes. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el
derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso
patentado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y
multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de
él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre,
almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación
producto fabricado con violación de patente.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 307. Uso ilegítimo de patentes. El
que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido
legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de
veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que
introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie,
distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o
de intermediación producto fabricado con violación de patente.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 308.
Violación de reserva industrial o comercial. El que emplee, revele o
divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial
o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o
profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de treinta y dos
(32) a noventa (90) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a
tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u
obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o
aplicación industrial o comercial.
La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126)
meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33)
a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si
se obtiene provecho propio o de tercero.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 308.Violación de reserva
industrial o comercial. El que emplee, revele o divulgue
descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o
comercial, llegados asu conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión
y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)
años y multa de veinte a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la
misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto
relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación
industrial o comercial.
La pena
será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de cien (100) a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho
propio o de tercero.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 309.
Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o
legales. El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad
social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos
en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis
(26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de
prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida,
inutilizada o dañada.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 309.Sustracción de cosa
propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. El
que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al
cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos en
beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena
será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere
destruida, inutilizada o dañada.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 310.
Exportación o importación ficticia. El que con el fin de obtener
un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o
parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y
cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 310.Exportación o
importación ficticia. El que con el fin de obtener un
provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o
parcialmente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 311.Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El que con destino a
actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no
le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 311.Aplicación
fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El
que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito
oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de
arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o
valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio
de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o
utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de
seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una
tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea
concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la
explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un
servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio
rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 312.Ejercicio
ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El
que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad
establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva
autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no
oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el
particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad,
cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un
monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o
administración de este.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 12/05/2010 y hasta
el: 11/07/2010
Artículo 312.Ejercicio
ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El
que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad
establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva
autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no
oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el
particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad,
cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un
monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o
administración de este.
Vigente desde: 21/01/2010 y hasta
el: 11/05/2010
Artículo 312.Ejercicio ilícito de actividad monopolística de
arbitrio rentístico.El
que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad
establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva
autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no
oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el
particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad,
cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un
monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o
administración de éste.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 20/01/2010
Artículo 312.Ejercicio ilícito de actividad monopolística de
arbitrio rentístico. El
que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad
establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva
autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no
oficiales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos
(600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el
particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad,
cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un
monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o
administración de éste.
NOTA: Penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de
enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 312.Ejercicio ilícito de actividad monopolística de
arbitrio rentístico. El
que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad
establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva
autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no
oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien
(100) acuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por
el particular que sea concesionario, representante legal o empresario
legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta
la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular
de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o
administración de éste.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 313.Evasión fiscal. El concesionario, representante legal,
administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un
monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las
rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud
y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de
hasta 1.020.000 UVT.
En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal,
administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un
monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos
percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 313.Evasión fiscal. El
concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o
parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les
correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de dos
(2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o
empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico
que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio
del mismo, ante la autoridad competente.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 11/07/2011
CAPITULO
SEGUNDO
DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA
FINANCIERO
Artículo 314.
Utilización indebida de fondos captados del público. El director, administrador,
representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización
legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la
vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa
hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 314.Utilización indebida
de fondos captados del público. El director, administrador,
representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización
legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la
vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 315. Operaciones no autorizadas con
accionistas o asociados. El director, administrador,
representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y
vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que
otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona,
a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las
autorizaciones legales, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento
ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados
beneficiarios de la operación respectiva.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 315.Operaciones no
autorizadas con accionistas o asociados. El
director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades
sometidas al control y vigilanciade las Superintendencias Bancaria o de
Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa
o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad,
por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La misma
pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la operación
respectiva.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 316.Captación masiva y
habitual de dinero.El que
desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice
cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual
sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en
prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta
de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para
dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de
divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 316.Captación
masiva y habitual de dineros. El que desarrolle, promueva,
patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para
captar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa
autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte
(120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de
comunicación social u otro de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta
en una cuarta parte
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado
exequible (El artículo 1º del Decreto Legislativo 4336 de 2008 que
modifico el articulo 316 del Código Penal , en el entendido que sólo tendrá
vigencia de un año a partir de la expedición del decreto. ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-224 de 2009
Vigente
desde: 17/11/2008 y hasta el: 11/11/2009
Artículo 316.Captación masiva y habitual de dineros. Quien capte dineros del público, en
forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad
competente,incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 16/11/2008
Artículo 316A.Independientemente de la sanción a que se haga
acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y
habitual, quien habiendo captado recursos del publico,
no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis
(96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto
treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
325A.Omisión
de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de
dinero en efectivo.
El que, estando obligado a hacerlo, de conformidad con el
ordenamiento jurídico, deliberadamente omita el cumplimiento de los reportes a
la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para las transacciones en
efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo,
incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento
ventiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres
(133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de
empleados o administradores de instituciones financieras o de cooperativas que
ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en
el artículo 325 del presente Capítulo
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado exequible (El artículo 2º del Decreto
Legislativo 4336 de 2008, que modifico el articulo 316 A, salvo la expresión
"antes de la vigencia de esta norma" contenida en el parágrafo que se
declara inexequible . La exequibilidad en el entendido que sólo tendrá vigencia
de un año a partir de la expedición del decreto. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-224 de
2009
Vigente desde: 17/11/2008 y hasta
el: 11/11/2009
Artículo 317.Manipulación fraudulenta de especies
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. El que realice
transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez
respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro
Nacional de Valores y Emisones o efectúe maniobras
fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá
en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en
la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el
resultado previsto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Sustituido parcialmente (Se sustituyen el
término "Registro Nacional de Valores e Intermediarios" por el
término "Registro Nacional de Valores y Emisores". ) Artículo 75 LEY 964 de 2005
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 317.Manipulación
fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios. El que realice transacciones, con la
intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada
acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la
cotización de los mismos incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena
se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior,
se produjere el resultado previsto.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 07/07/2005
CAPITULO
TERCERO
DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL.
Artículo 318.
Urbanización ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca,
financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación,
urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de
ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones
previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros
de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como
consecuencia la conducta infractora descrita.
La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se
aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción
de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y
ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de
contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.
PARAGRAFO. El servidor público que
dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con
acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los
incisos 1 y 2 del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa
(90) meses, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar
por el desarrollo de su conducta.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 318.Urbanización ilegal. El
que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite,
tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles,
o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta
sola conducta, en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando se
trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los
incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta
directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia
la conducta infractora descrita.
La pena
privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad
cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en
terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la
construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto
riesgo o en zonas rurales.
Parágrafo.El servidor público que dentro del
territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u
omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2
del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de
las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su
conducta.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
CUARTO
DEL CONTRABANDO
Artículo 319.Contrabando. El que
introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no
habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos
(300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
En que
oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías
en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las
ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el
cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá
en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
Si las
conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en
cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se
impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del
doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los
bienes objeto del delito.
Se tomará
como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la
calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de
un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario
u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de
cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera
vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto
activo de la conducta.
Parágrafo.La
legalización de las mercancías no extingue la acción penal
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 319.Contrabando.
El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él,
por lugares nohabilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)
años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se
impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil
quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El
monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en
este Código.
Las
penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres
cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es
reincidente.
Parágrafo 1º.Los vehículos automotores que transiten en departamentos que
tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la
Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2º.La legalización de las mercancías no extingue la acción
penal
Vigente desde: 27/12/2002 y
hasta el: 05/07/2015
Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe
mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no
habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes
exportados.
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho
(8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados
o del valor FOB de
los bienes exportados. El monto de la
multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este
código.
Las penas previstas en el presente
artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se
demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1. Los vehículos automotores que transiten
en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en
el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en
este artículo.
Parágrafo 2. La legalización de las mercancías no
extingue la acción penal
Vigente
desde: 24/07/2001 y hasta el: 26/12/2002
Artículo 319-1. Contrabando
de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a
veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus
derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no
habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión
de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El que descargue en lugar de arribo
hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e
inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en
la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita
en el inciso anterior.
El que oculte, disimule o sustraiga
de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en
cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá
en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1° de este artículo.
Si las conductas descritas en el
incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad
supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados
objeto del delito.
Si las conductas descritas en los
incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad
supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce
(14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
Si las conductas descritas en los
incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad
supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis
(16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue
la acción penal
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
319-1.Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad
superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al
territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o
los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300)
a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados
o de los bienes exportados.
Si la
conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus
derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena
de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes
importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el
máximo de la pena de multa establecido en este Código".
Parágrafo.La legalización de
las mercancías no extingue la acción penal.
Vigente desde: 27/12/2002 y hasta
el: 05/07/2015
Artículo 319 2.Inexequible Decreto 126
de 2010 que introdujo este articulo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 319 2.
Contrabando de Medicamento, Dispositivo, Suministro o Insumo Médico. La
pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes si el delito descrito en el artículo anterior se cometiere sobre
medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico.
Vigente desde: 21/01/2010 y hasta
el: 27/04/2010
Artículo 320.Favorecimiento y
facilitación del contrabando. El que posea, tenga,
transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene
mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan
ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que
se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades
exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al
trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del
delito.
Si la
conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del
doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor
aduanero de la mercancía objeto del delito.
No se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 320.Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o
enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no
habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control
aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los
bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del
derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al
consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén
soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos
legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Vigente
desde: 27/12/2002 y hasta el: 05/07/2015
Artículo 320.Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, posea, tenga, transporte,
almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano
por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la
intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a
cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados. El monto
de la multa no podrá superar el máximo de pena de multa establecido en este
código.
El
juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el
comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del estatuto tributario.
Vigente
desde: 24/07/2001 y hasta el: 26/12/2002
Artículo 320-1.Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. El que
posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya,
enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente,
o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa
aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la
intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20)
galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres
(3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si la conducta descrita en el
inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere
los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados
objeto del delito.
Si la conducta descrita en el
inciso 1° recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14)
años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
Si la conducta descrita en el
inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere
los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años,
y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
No se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su
poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de
los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto
Tributario
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
320-1.Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o
enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territoriocolombiano por
lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la
intervención y control aduanero, encuantía superior a veinte (20) galones,
incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos
(300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes
importados o de los bienes exportados.
El Juez
al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio,
por el término de la pena y un (1) año más.
No se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del estatuto tributario.
Vigente desde: 27/12/2002 y hasta
el: 05/07/2015
Artículo 321.Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre
información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la
autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con
la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o
gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la
mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de
mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo.Lo dispuesto en el presente artículo no se
aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados
corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 321.Defraudación
a las rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por
un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de
prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa equivalente a veinte (20) veces lo
dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no
podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los
tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración,
error aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la
ley.
Vigente desde: 24/07/2001 y hasta
el: 05/07/2015
Artículo 322.Favorecimiento por
servidor público. El servidor público que colabore, participe,
embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de
cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías
del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por
lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios
de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía
involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si la
conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real
supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se
impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si la
conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se
impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
El monto de
la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este
Código.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 322.Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, transporte,
distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento
o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la
introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles
legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines,
cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos
(300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes
involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre
mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho años,
multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena
de multa establecida en este código
Vigente
desde: 27/12/2002 y hasta el: 05/07/2015
Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore,
participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la
sustracción ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las
autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados,
u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr
los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de
los derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá
una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El
monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en
este código.
Vigente
desde: 24/07/2001 y hasta el: 26/12/2002
Artículo 322-1.Favorecimiento por servidor público de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados.El servidor público que colabore, participe,
embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de
cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de
hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la
introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles
legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines,
cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los
cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años,
inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de
prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si la conducta descrita en el
inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que
supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10)
a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo
tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la
conducta.
Si la conducta descrita en el
primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que
supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de prisión de doce
(12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el
mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la
conducta.
El monto de la multa no podrá
superar el máximo de multa establecida en este Código
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
322-1.Favorecimiento por servidor público de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe, transporte,
distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento
o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades
aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita
los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los
mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea
inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningun caso sea
inferior al 200% del valoraduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5)
años.
Si la
conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá
una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de
los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El monto
de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este
código.
Vigente desde: 27/12/2002 y hasta
el: 05/07/2015
CAPITULO
QUINTO
DEL LAVADO DE ACTIVOS
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde,
invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre
bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de
migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro
extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la
administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus
derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,
favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera
de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo
concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre
tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta
(30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el
inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido
declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de
que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se
hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 323. Lavado de activos. El
que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve,
custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en
actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,
tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema
financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando
de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y
facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o
sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de
delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes
provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,
oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en
prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las
conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya
extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun
cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en
los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el
extranjero.
Vigente desde: 06/07/2015 y hasta
el: 19/04/2016
Artículo 323. Lavado de activos.El que adquiera, resguarde,
invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre
bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de
migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro
extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la
administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo
concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre
tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta
(30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales vigentes.
La
misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se
realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El
lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen
realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las
penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional.
El
aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se
introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/06/2011 y hasta
el: 05/07/2015
Artículo 323. Lavado de activos.El que adquiera, resguarde,
invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su
origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de
personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,
tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema
financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el
producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los
bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los
legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en
prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta
(650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes..
La
misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se
realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El
lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen
realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las
penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional.
El
aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se
introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Vigente desde: 30/12/2006 y hasta
el: 13/06/2011
Artículo 323. Lavado de activos. El
que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o
administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de
tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,
secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema
financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los
delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los
bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los
legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión
de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La
misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se
realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El
lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen
realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las
penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional.
El
aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se
introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 19/07/2002 y hasta
el: 29/12/2006
Artículo 323. Lavado de activos. El
que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o
administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de
armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o
vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para
delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre
tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15)
años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La
misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se
realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El
lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen
realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las
penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional.
El
aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se
introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Vigente desde: 24/07/2001 y hasta
el: 18/07/2002
Artículo 324.Circunstancias específicas de agravación. Las penas
privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien
pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al
lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean
desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas
personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 325. Omisión de control. El miembro de junta directiva,
representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o
de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de
ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de
alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento
jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta,
en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de
ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 325.Omisión
de control. El empleado o
administrador de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan
actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen
ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de
control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en
efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a
ciento ventiocho (128) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
( Declarada Inexequible modificación
Introducida por el articulo 1 del Decreto 4449 de
2008 )
Artículo 325.Omisión
de control. El empleado o director de una
institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y
crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero,
omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos
por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por
esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100)
a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 30/03/2009 y hasta
el: 11/11/2009
Artículo 325.Omisión
de control. El empleado o administrador de
una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro
y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero,
omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos
por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por
esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento ventiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 25/11/2008 y hasta
el: 29/03/2009
Artículo 325.Omisión
de control. El empleado o director de una
institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y
crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero,
omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos
por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por
esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100)
a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 24/11/2008
Articulo 325A.Omisión de
Reportes Sobre Transacciones en efectivo, Movilización o Almacenamiento de
Dinero en Efectivo.Aquellos sujetos
sometidos a control de laUnidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF)que deliberadamente omitan
el cumplimiento de los reportes aesta entidadpara
las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento
de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta
y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácterde miembro de junta directiva,representante
legal, administrador o empleado de instituciones financieras o de cooperativas
que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto
en el artículo 325 del presente Capítulo
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 325A.Omisión de
reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de
dinero en efectivo. El que, estando obligado a hacerlo, de
conformidad con el ordenamiento jurídico, deliberadamente omita el cumplimiento
de los reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para
las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento
de dinero en efectivo, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta
y ocho (38) a ciento ventiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes
tengan el carácter de empleados o administradores de instituciones financieras
o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se
aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo.
(
Declarada Inexequible Adición Introducida por el articulo
2 del Decreto 4449 de 2008 )
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 30/03/2009 y hasta el: 11/11/2009
Articulo 325A.Omisión de
reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de
dinero en efectivo. El que, estando obligado a hacerlo, de
conformidad con el ordenamiento jurídico, deliberadamente omita el cumplimiento
de los reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para
las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento
de dinero en efectivo, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta
y ocho (38) a ciento ventiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes
tengan el carácter de empleados o administradores de instituciones financieras
o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se
aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 25/11/2008 y hasta el: 29/03/2009
Artículo 325B. Omisión de control
en el sector de la salud. El empleado o director de una
entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o
encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los
mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el
fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena
prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 326.Testaferrato.Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes
del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis
(96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
La misma pena se impondrá
cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros
provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de
seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del
decomiso de los respectivos bienes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 326.Testaferrato. Quien preste su nombre para adquirir
bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá
en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso
anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión
y conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los
respectivos bienes.
Vigente
desde: 31/01/2002 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 326.Testaferrato. Quien preste su nombre para adquirir
bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá
en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 30/01/2002
Artículo 327.Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o
por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no
justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá,
por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180)
meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito
logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
(2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 327.Enriquecimiento
ilícito de particulares. El que de manera directa o por
interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no
justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá,
por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa
correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que
supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
VI
DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS,
SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS
DISPOSICIONES
(Adicionado por: Art. 1 Ley 1028 de
2006)
Artículo 327A.Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.El
que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que loscontengan debidamente reglamentados, cuando sean
transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de
cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas
de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a
quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente
hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de
veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas,
la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200)
a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327B.Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente
autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus
derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos,
sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco
(5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327C.Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas
punibles descritas en los artículos 327A y 327B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su
poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título
hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan
debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados,
cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis
mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o
autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que
facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 327D. Destinación ilegal de combustibles.El que sin
autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título
combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 o
las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis
(6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la
normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su
poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de
frontera.
Artículo 327E. Circunstancia
genérica de agravación. Cuando alguno de los delitos
previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que
ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen
de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la
mitad.
TÍTULO
XI
DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS
NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.
TÍTULO
XI
DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS
NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.
CAPÍTULO
I
DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS
NATURALES.
CAPITULO
UNICO
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
(Derogado por el artículo 12 de la Ley
2111 de 2021)
Artículo 328.Aprovechamiento ilícito de
los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie,
acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte,
transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie
de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales,
florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la
biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta
y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres
mil setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la
conducta se cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces
cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo
al mar.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 328.Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales
renovables.El que con
incumplimiento de la normatividad existente se apropie, introduzca, explote,
transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de
los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales,
florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad
colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estén
categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio,
raras o endémicas del territorio colombiano.
(Artículo derogado por el artículo 12 de
la Ley 2111 de 2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 328.Ilícito aprovechamiento de los recursos
naturales renovables. El
que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote,
transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes,
productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos,
hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos
genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de
diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 328A. Tráfico de fauna. El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de
la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los
especímenes, productos o partes de la fauna acuática, silvestre o especies
silvestres exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y
cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través
de la exportación o comercialización de aletas de peces cartilaginosos
(tiburones, rayas o quimeras).
Artículo 328B. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de
la normatividad existente, cazare, excediere el número de piezas permitidas o
cazare en épocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y
cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete
(937) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 328C. Pesca ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de
la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice,
transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas,
protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en
épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que:
1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o
de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la
autoridad competente, para cualquier especie.
2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico
de especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de
actividades de exploración o explotación de recursos naturales.
3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro
elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares,
ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.
Parágrafo. La pesca de subsistencia, no
será considerada delito, cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la
normatividad existente.
Artículo
329. Manejo ilícito de especies exóticas. El que sin
permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad
existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice,
transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies
silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el
ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y
siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento
de los recursos naturales.El
extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de
aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales,
incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses
(144) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta
y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales vigentes.
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de
2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 329.Violación de fronteras para la
explotación de recursos naturales.El extranjero que realizare dentro del
territorio nacional acto no autorizado de explotación derecursos naturales,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 100 a 30.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 330. Deforestación. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de
la normatividad, existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas
iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural,
incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y
multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará a la mitad cuando:
1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras,
para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura
ilegal.
2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de
extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma
superficie deforestada.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 330.Manejo y uso ilícito de organismos, microorganismos y
elementos genéticamente modificados.El que con incumplimiento de la normatividad existente
introduzca, manipule, experimente, inocule, o propague, microorganismos
moléculas, sustancias o elementos que pongan en peligro la salud o la
existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren
perjudicialmente sus poblaciones incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento
ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33)
a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Incurrirá
en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente
importe, introduzca, manipule, experimente, libere, organismos genéticamente
modificados, que constituyan un riesgo para la salud humana, el ambiente o la
biodiversidad colombiana.
Si
se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se
aumentará en una tercera parte.
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de
2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 330.Manejo ilícito de microorganismos
nocivos.El
que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule,
experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas,
substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los
recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente
sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de
trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Incurrirá en la misma pena el que con
incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación
genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente,
con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el
inciso anterior.
Si se produce enfermedad, plaga o
erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera
parte.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 330A. Promoción y financiación
de la deforestación. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios,
aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de la tala, quema,
corte, arranque o destrucción de áreas iguales o superiores a una hectárea
continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de noventa y
seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará a la mitad cuando:
1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras,
para cultivos de uso ilícito, exploración y explotación ilícita de minerales o
para mejora o construcción de infraestructura ilegal.
2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de
extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma
superficie deforestada.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 330 A.Manejo ilícito de
especies exóticas. El que con incumplimiento de la
normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, experimente, inocule,
o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la
salud humana, el ambiente, las especies de la biodiversidad colombiana,
incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento a ocho (108) meses y
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil
(15.000) salarios mínimas mensuales vigentes.
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/06/2011 y hasta
el: 28/07/2021
Artículo 331. Manejo y uso ilícito de organismos genéticamente
modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente,
introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice,
exporte, libere o propague organismos genéticamente modificados,
microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la
salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos,
hídricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de
sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167)
a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 331.Daños en los recursos naturales.El que con incumplimiento de la normatividad existente
destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los
recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados
con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince
mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
-
Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte
del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas.
-
Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen
funciones de control y vigilancia
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de
2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 331.Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la
normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier
otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles
una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas
especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 332. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros
materiales. El que sin permiso de
autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote,
explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de
arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves
daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 332.Contaminación ambiental.El que con incumplimiento de la normatividad existente,
provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos,
radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás
componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres,
marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en
peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o
hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a
que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112)
meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de
cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las
que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1.
Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el
equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
2.
Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la
normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.
3.
Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona
protegida o de importancia ecológica.
4.
Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los
vertimientos o emisiones.
5.
Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa
de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo
anterior.
6.
Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los
aspectos ambientales de la misma.
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de
2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 332.Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la
normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del
espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en
tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos,
forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que
la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 332 A. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
332 A.Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos.El que con
incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga
inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga
en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá
prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto
treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en
el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.
(Artículo derogado por el artículo 12 de
la Ley 2111 de 2021)
Vigente desde: 24/06/2011 y hasta
el: 28/07/2021
CAPÍTULO
II
DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley
2111 de 2021)
Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya,
inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier
otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que
estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento
treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho
mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el
daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los
ecosistemas.
Parágrafo 2°. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las
condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los
componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en
riesgo su sostenibilidad.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 333.Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero
o hidrocarburo.El que provoque,
contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo,
subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración,
construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de
la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a
diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de
2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 333.Contaminación ambiental culposa por
explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar
o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo,
subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa
de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
CAPÍTULO
III
DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley
2111 de 2021)
Artículo 334. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine,
provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos,
radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire, la atmósfera o demás
componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales,
marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal forma que contamine
o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana
y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento
cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la
comisión de cualquiera de los hechos descritos en este artículo, sin perjuicio
de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas.
2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo
permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos
parámetros.
3. Cuando la persona natural o jurídica realice clandestina o
engañosamente los vertimientos, depósitos, emisiones o disposiciones.
4. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las
actividades tipificadas en el presente artículo.
5. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa
sobre los aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad
de control y vigilancia de la autoridad competente.
6. Cuando la contaminación sea producto del almacenamiento,
transporte, vertimiento o disposición inadecuada de residuo peligroso.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 334. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o
bioquímicos.El que sin permiso de
autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice
experimentos, con especies, agentes biológicos o bioquímicos, que generen o
pongan en peligro o nesgo la salud humana o la supervivencia de las especies de
la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta
tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de
2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 334.Experimentación ilegal en especies
animales o vegetales. El
que, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la
normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague especies
animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que
pongan en peligro la salud o la existencia de las especies, o alteren la
población animal o vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 334A. Contaminación ambiental
por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en
los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción
o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio,
transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá
en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 335. Experimentación ilegal con especies, agentes
biológicos o bioquímicos. El que sin
permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad
existente, realice experimentos con especies, agentes biológicos o bioquímicos
que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies
de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 335.Ilícita actividad de pesca.El que sin permiso de autoridad competente o con
incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca,
comercialización, transporte, o almacenaje de ejemplares o productos de
especies vedadas o en zonas o áreas de reserva, o en épocas vedadas, en zona
prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que:
1. Utilice instrumentos no autorizados o de especificaciones
técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente.
2. Deseque, varíe o baje el nivel de los ríos, lagunas,
ciénagas o cualquiera otra fuente con propósitos pesqueros o fines de pesca.
3. Altere los refugios o el medio ecológico de especies de
recursos hidrobiológicos, como consecuencia de actividades de exploración o
explotación de recursos naturales no renovables.
4. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro
elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares,
ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de
2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 335.Pesca ilegal. El que pesque en zona prohibida, o con
explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos
pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
CAPÍTULO
IV
DE LA INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL
IMPORTANCIA ECOLÓGICA
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley
2111 de 2021)
Artículo 336. Invasión de áreas de especial importancia ecológica.
El que invada, permanezca así
sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los
que se refiere este título en área de reserva forestal, ecosistemas de
importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas,
terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional,
parque nacional natural, área o ecosistema de interés estratégico, área
protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión de cuarenta y
ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y
cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes
naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones
naturales del área o territorio correspondiente.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 336.Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad
competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas
permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis
(26.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
(Artículo derogado por el artículo 12 de
la Ley 2111 de 2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 336.Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad
competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas
permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimoslegales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 336A. Financiación de invasión
a áreas de especial importancia ecológica. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se
aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas
descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96)
a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes
naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones
naturales del área o territorio correspondiente.
CAPÍTULO
V
DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE
LA NACIÓN
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley
2111 de 2021)
Artículo 337.
Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe, ocupe, utilice,
acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin
el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el
artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras.
Parágrafo 1°. La conducta descrita en este
artículo no será considerada delito si la misma se ajusta a los
condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el
Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos.
Parágrafo 2°. Cuando la conducta descrita en
el artículo anterior sea cometida por personas campesinas, indígenas o
afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o
aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá lugar a responsabilidad penal.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado inexequible (El artículo 1º (parcial)
de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de
2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones” ,
específicamente en lo que respecta a los artículos 337. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-411 de
2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El
que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación
de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en
prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de
ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste
a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de
tierras.
Parágrafo 1°. La
conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se
ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994,
así como en el Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de bienes
baldíos.
Parágrafo 2°. Cuando
la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas
campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la
habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá
lugar a responsabilidad penal.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 29/07/2021 y hasta
el: 22/11/2022
Artículo
337.Invasión de áreas de especial importancia ecológica.El que invada,
permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos
naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal,
resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las
comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o
área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten
gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la
calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el
equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
El que promueva, financie, dirija, se
aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas
descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento
ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Artículo derogado por el artículo 12 de
la Ley 2111 de 2021)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/06/2011 y hasta
el: 28/07/2021
Artículo 337.Invasión
de áreas de especial importancia ecológica.El
que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de
propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o
ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o
reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien
(100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena
señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como
consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales
que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio
correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que
promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella,
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de ciento cincuenta
(150) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos
de la nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue,
reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o
realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie,
patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la
nación descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis
(96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del
decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los
baldíos ilegalmente apropiados.
La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el
artículo 323 de lavado de activos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado inexequible (El artículo 1º (parcial)
de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de
2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones” ,
específicamente en lo que respecta a los artículos 337A. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-411 de
2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los
baldíos de la nación. El que directa o indirectamente provea,
recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos,
bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye,
mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal
de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión
de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos
(300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes
encontrados en los baldíos ilegalmente apropiados.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste
a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 29/07/2021 y hasta
el: 22/11/2022
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES COMUNES
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley
2111 de 2021)
Artículo 338. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en este título se aumentarán
de una tercera parte a la mitad, cuando:
a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan
parte del sistema nacional o regional de áreas protegidas, en ecosistemas
estratégicos, o en territorios de comunidades étnicas. Con excepción de las
conductas consagradas en los artículos 336 y 336A.
b) Cuando la conducta se cometa contra especies silvestres
amenazadas de la diversidad biológica colombiana o de especies vedadas,
prohibidas, en período de reproducción o crecimiento, de especial importancia
ecológica, raras o endémicas del territorio colombiano. Con excepción de la
conducta contemplada en el artículo 328C.
c) Cuando con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los
recursos hidrobiológicos, se desvíen los cuerpos de agua o se afecten
ecosistemas marinos, manglares, pastos marinos y corales.
d) Cuando la conducta se cometiere por la acción u omisión de
quienes ejercen funciones de seguimiento, control y vigilancia o personas que
ejerzan funciones públicas.
e) Cuando la conducta se cometiere por integrantes de grupos
delictivos organizados o grupos armados organizados o con la finalidad de
financiar actividades terroristas, grupos de delincuencia organizada, grupos
armados al margen de la ley, grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a
sus integrantes.
f) Cuando la conducta se cometa mediante el uso o manipulación de
herramientas tecnológicas.
g) Cuando con la conducta se ponga en peligro la salud
humana.
h) Cuando con la conducta se introduzca al suelo o al agua
sustancias prohibidas por la normatividad existente o se realice mediante el
uso de sustancias tóxicas, peligrosas, venenos, inflamables, combustibles,
explosivas, radioactivas, el uso de explosivos, maquinaria pesada o medios
mecanizados, entendidos estos últimos como todo tipo de equipos o herramientas
mecanizados utilizados para el arranque, la extracción o el beneficio de
minerales o la distribución ilegal de combustibles.
i) Cuando se promueva, financie, dirija, facilite o suministre
medios para la realización de las conductas. Con excepción de las conductas
contempladas en los artículos 330A, 336A y 337A.
j) Cuando con la conducta se produce enfermedad, plaga o erosión
genética de las especies.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 338.Explotación ilícita de
yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad
competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o
extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de
los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a
los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y
tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° deenero de 2005)
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 338.Explotación ilícita de yacimiento minero
y otros materiales. El
que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad
existente explote, exploreo extraiga yacimiento minero, o explote arena,
material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios
capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo
339. Modalidad culposa. Las penas previstas en los
artículos 333, 334, 334A de este código se
disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen
culposamente.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 339. Modalidad culposa.Las penas previstas en los artículos 331, 332, 333 de este
código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se
realicen culposamente.
(Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 2111 de
2021)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/06/2011 y hasta el: 28/07/2021
Artículo 339.Modalidad culposa.Las penas previstas en los artículos 331
y 332 de este Código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas
punibles se realicen culposamente.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 23/06/2011
TÍTULO
XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la vida, la integridad
física y emocional de los animales
TÍTULO
XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la vida, la integridad
física y emocional de los animales
Artículo 339A. Muerte al animal. El que, maltrate a un animal
doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado causándole la
muerte, incurrirá en pena de prisión de treinta y dos (32) a cincuenta y seis
(56) meses, inhabilidad especial de dos (2) a cinco (5) años para el ejercicio
de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales,
prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de
treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo. Se exceptúa la muerte del animal doméstico con fines de consumo
evitando el sufrimiento innecesario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo339A.El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal
doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la
muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física,
incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e
inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión,
oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de
cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Vigente desde: 06/01/2016 y hasta
el: 21/04/2025
Artículo 339B. Circunstancias de
agravación punitiva. Las penas contempladas en los artículos 339A
y 339C se aumentarán de la mitad a tres cuartas
partes, si la conducta se cometiere:
a) Con sevicia;
b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren
en vía o sitio público;
c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia
de aquellos;
d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;
e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores
se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.
f) Cuando la conducta sea registrada, difundida o promovida a
través de cualquier medio de comunicación masivo, plataforma digital, red
social o medio de naturaleza análoga, fomentando su comisión o generando
apología del maltrato animal.
g) Cuando la conducta punible se realice con fines de explotación
económica.
h) Cuando existan evidencias de daño permanente, mutilaciones o
lesiones que alteren de manera irreversible la salud del animal.
i) Cuando se cometa como represalia, venganza, amenaza o cualquier
motivo abyecto o fútil contra el propietario, tenedor o poseedor del animal.
j) Cuando para la realización de la conducta punible se utilicen
venenos o sustancias tendientes a causar daño a un gran número de animales o a
animales indeterminados.
k) Cuando, como consecuencia del maltrato infligido al animal,
este cause daños o afectaciones a otros animales o a seres humanos, como
ataques o transmisión de enfermedades.
Parágrafo 1º. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las
prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales
que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,
mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción
de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente
aceptadas.
Parágrafo 2º. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a
controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán
objeto de las penas previstas en la presente ley.
Parágrafo 3º. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la
Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo339B.
Circunstancias de agravación punitiva.Las penas
contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas
partes, si la conducta se cometiere:
a) Con
sevicia;
b) Cuando una o
varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;
c) Valiéndose de
inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;
d) Cuando se
cometan actos sexuales con los animales;
e) Cuando alguno de
los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor
público o quien ejerza funciones públicas.
PARÁGRAFO
1o.Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las
prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales
que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,
mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción
de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente
aceptadas.
PARÁGRAFO
2o.Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes
a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no
serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
PARÁGRAFO
3o.Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7o
de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente
ley.
Vigente desde: 06/01/2016 y hasta
el: 21/04/2025
Artículo 339C. Lesiones que
menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal. El que, por cualquier medio o
procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben
gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado,
silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte
(20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3)
años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con
los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales
y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Quedan exceptuados
de la pena, las prácticas descritas en el parágrafo 1° del artículo 339B de la Ley 599 de 2000.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TITULO
XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS
AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN
Artículo 340. Concierto para delinquir.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada
una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,
desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños
y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,
terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o
sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato
y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada
y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la
delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o
hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y
delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del
Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de
dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para
quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o
financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de
contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero,
favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)
años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con
el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola
conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer
delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o
Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)
años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se
aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Cuando se tratare de concierto para la
comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus
derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,
favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de
prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta
mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 06/07/2015 y hasta el: 08/07/2018
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con
el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola
conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer
delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o
Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años
y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se
aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 30/12/2006 y hasta el: 05/07/2015
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con
el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola
conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer
delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para
organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la
pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)
hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se
aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 31/01/2002 y hasta el: 29/12/2006
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten
con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola
conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer
delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o
para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley,
la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)
hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se
aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para
delinquir.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 30/01/2002
Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y
Grupos Armados Organizados.El que ofrezca, preste o
facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de
manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o
contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados
Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez
(10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,
industria o comercio por veinte (20) años.
No se incurrirá en la pena
prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica,
sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de
los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 340A. Asesoramiento a
Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.El
que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o
científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el
propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos
Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en
prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.
No
se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios
consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar
sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado
garantizará la defensa técnica.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 09/07/2018 y hasta
el: 24/02/2026
Artículo 341.Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice, instruya,
entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares
para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte,
grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en
prisión de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en
multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a
treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 341.Entrenamiento para
actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o
equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el
desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de
justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de
quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 342.Circunstancia de agravación. Cuando las
conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros
activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del
Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 343.Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a
la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la
vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o
medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o
fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en
prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil
trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil
(15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena
que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada
telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será
de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 343.Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de
zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que
pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o
las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o
conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de
causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos
setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y
tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que
se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es
provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o
escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 344.Circunstancias de
agravación punitiva.Las penas señaladas en el inciso
primero del artículo anterior, serán de ciento noventa y dos (192) a
trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (6.6666.66) a cuarenta y cinco mil (45.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:
1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de
dieciocho (18) años;
2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de
los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;
3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal
desarrollo de certámenes democráticos;
4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de
organismo de seguridad del Estado;
5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente
protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes
diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se
perturben las relaciones internacionales.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 344.Circunstancias de
agravación punitiva.Las penas
señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de ciento noventa y
dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de seis mil
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.6666.66) a cuarenta y cinco
mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:
1. Se hiciere copartícipe en la comisión
del delito a menor de dieciocho (18) años;
2. Se asalten o se tomen instalaciones
de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes
diplomáticas o consulares;
3. La conducta se ejecute para impedir o
alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;
4. El autor o partícipe sea miembro de
la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado;
5. Cuando la conducta recaiga sobre
persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II
de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones
de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 345. Financiación del terrorismo y
de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados
con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o
indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte,
custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que
promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a
grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus
integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas
nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de
trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince
mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 345.
Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas.
El
que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre,
aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro
acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga
económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a
grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o
extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a
veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 30/12/2006 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 345. ADMINISTRACION DE RECURSOS RELACIONADOS CON
ACTIVIDADES TERRORISTAS. El
que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas,
incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses
y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a quince mil
(15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 29/12/2006
Artículo 345. ADMINISTRACION DE RECURSOS RELACIONADOS CON
ACTIVIDADES TERRORISTAS. El
que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a
diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 346. El que sin
permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene,
distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas,
uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes
a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad
del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Cuando la
conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura
geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), la pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 346. El que sin permiso de autoridad
competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda,
suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios
de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la
fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y
seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 08/07/2018
Artículo 346.Utilización ilegal de uniformes e
insignias. El
que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte,
almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice
prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o
semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de
seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa
de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona,
familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o
terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola
conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto
treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una
organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión
al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o
amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de
causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella,
incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere
sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un
defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente
a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con
ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera
parte
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 23/07/2013 y hasta el: 08/07/2018
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o
amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de
causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella,
incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere
sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un
defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente
a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con
ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera
parte
Vigente
desde: 29/12/2010 y hasta el: 22/07/2013
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o
amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de
causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella,
incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere
sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un
servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus
familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se
aumentará en una tercera parte.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 26/06/2009 y
hasta el: 28/12/2010
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o
amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de
causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella,
incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere
sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio
Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que
desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 28/06/2007 y hasta el: 25/06/2009
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio apto para
difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o
institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la
población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión
de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y
tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere
sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio
Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que
desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 27/06/2007
Artículo 347. AMENAZAS. El que por cualquier medio apto para
difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o
institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la
población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión
de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere
sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio
Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que
desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo
348. Instigación
a delinquir. El que pública y directamente
incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un determinado
delito o género de delitos, incurrirá en multa.
Si la conducta se realiza para cometer delitos
de hurto calificado o agravado, daño en bien ajeno simple o agravado o
cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII del
Libro Segundo del Código Penal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a (72)
setenta y dos meses de prisión.
Si la conducta se realiza para cometer
cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparición
forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso
de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o
violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a
doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos
mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 348. INSTIGACION A DELINQUIR.El que pública y directamente incite a
otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos,
incurrirá en multa.
Si
la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada
de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u
homicidio o con fines terroristas, la pena será de ochenta (80) a ciento
ochenta (180) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente ( Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 24/01/2022
Artículo 348.Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite a
otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos,
incurrirá en multa.
Si la conducta se realiza para cometer
delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo,
tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la
pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500)
a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 349.Incitación a la comisión de delitos
militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al
personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar,
abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para
este fin, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y
multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 349.Incitación a la
comisión de delitos militares. El que en beneficio de actividades
terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad
del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica
cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años
y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
SEGUNDO
DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE
PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 350.Incendio. El que con peligro común
prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés
científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de
utilidad social, la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180)
meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la
mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación
o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial,
industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de
mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas,
inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque,
recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 350.Incendio. El
que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno
(1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si
la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico,
histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social,
la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la
conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en
inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial,
industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de
mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas,
inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque,
recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 351.Daño en obras de utilidad social. El que dañe total o
parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse,
almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y
tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 351.Daño en obras de
utilidad social. El que dañe total o parcialmente obra
destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento
odistribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y
multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 352.Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o
derrumbe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ochenta (180) meses y
multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 352.Provocación de
inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe,
incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 353.Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la
circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados
al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 353.Perturbación en servicio de transporte
colectivo u oficial. El
que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave,
aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o
vehículo oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro
(54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 353.Perturbación en servicio de transporte
colectivo u oficial. El
que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave,
aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o
vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 353 A.Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o
proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente,
selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera
que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria,
el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro
(24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de
derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
Parágrafo. Se excluyen del
presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad
competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 353B Circunstancias de agravación
punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo
anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la
realiza así:
1. Cuando se empleen mascaras o elementos similares que sirvan
para ocultar la identidad o la dificulten.
2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor
público.
3. Emplear en la ejecución de la conducta punible armas
convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas,
elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar
peligro común.
4. Ejecutar la conducta punible valiéndose de inimputables, niños,
niñas o adolescentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 354.Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio,
sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o
el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento
veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente ( Las penas previstas
en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 354.Siniestro o daño de
nave. El que ocasione incendio, sumersión,
encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o
caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de
cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 355.Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público,
abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa.
Artículo 356.Disparo de arma de fuego contra
vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen
una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90)
meses.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente ( Las penas previstas
en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 356.Disparo de arma de
fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra
vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno (1) a
cinco (5) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 356 A.Quien teniendo
permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la
necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual
o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a
cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la
imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la
conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 357.Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía
y combustibles. El que dañe obras u otros
elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,
telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción
de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos
(2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la
conducta se realice con fines terroristas.
Artículo 358.Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique,
adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine
sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos,
álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en
contacto con el tejido humano; considerados como tal por tratados
internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa
de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la
mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se
produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes
patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus
bienes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 358.Tenencia, fabricación y tráfico de
sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe,
introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre,
trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso,
radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales
ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior
se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las
conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos
radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de
las personas o sus bienes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 05/01/2016
Artículo 358.Tenencia, fabricación y tráfico de
sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe,
introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre,
trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso,
radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales
ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres
(3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como
consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de
energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.
Vigente
desde: 24/07/2001 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 359.Empleo o lanzamiento de sustancias u
objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o
medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u
objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro
delito.
Si la conducta se comete al
interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de
cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en
prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre
seis (6) meses, y tres (3) años.
La pena será de ochenta (80) a
ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134)
a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de
la fuerza pública.
La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos
explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo
la vida, la integridad personal o los bienes.
El que porte o ingrese armas
blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o
cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de
seis (6) meses a tres (3) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 359.Empleo
o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El
que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno
de este, o con ocasión del evento deportivo emplee, envíe, o lance contra
persona, edificio o medio de locomoción, sustancia u objeto peligroso,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no
constituya otro delito.
La
pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la
conducta se realice con fines terroristas.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado
corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias
químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.
Parágrafo. Se
entenderá por objeto peligroso, sustancias químicas u objetos contundentes
aquellos así definidos por tratados internacionalesratificados por Colombia o
disposiciones vigentes y, subsidiariamente, el definido por el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto por un perito o experto
idóneo.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 12/05/2011 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 359.Empleo
o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El
que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de
locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los
mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.
La pena será de ochenta (80) a ciento
ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y
tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 11/05/2011
Artículo 359.Empleo
o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.
Elque emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de
locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los
mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco
(5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.
La
pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la
conducta se realice con fines terroristas.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 360.Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare
alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en
que ello sea posible según su configuración estructural, la pena
correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad.
Artículo 361.Introducción de residuos nucleares y de
desechos tóxicos. El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o
desechos tóxicos incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta
(180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a
treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 361.Introducción de
residuos nucleares y de desechos tóxicos. El
que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a
veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 362.Perturbación de instalación nuclear o radiactiva.El que por cualquier medio ponga
en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva,
incurrirá en prisión de cuarenta ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta
mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 362.Perturbación de
instalación nuclear o radiactiva.El que por cualquier medio ponga en
peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá
en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil
(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 363.Tráfico, transporte y posesión de
materiales radiactivos o sustancias nucleares. El que sin permiso de
autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba,
venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares,
utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión
de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto
sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena será de cuarenta y
ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis
punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores
se produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en
peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 363.Tráfico, transporte y
posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. El
que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene,
distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o
sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena será de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de
alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o
elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o
sus bienes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 364.Obstrucción de obras de defensa o de
asistencia. El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice
de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de
trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 364.Obstrucción de obras
de defensa o de asistencia. El que con ocasión de calamidad o
desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o
de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 365.Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones. El que sin permiso de autoridad competente
importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda,
suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa
personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá
en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma
pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o
artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena
anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las
siguientes circunstancias:
1.
Utilizando medios motorizados.
2. Cuando
el arma provenga de un delito.
3. Cuando
se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las
autoridades.
4. Cuando
se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad
o la dificulten.
5. Obrar en
coparticipación criminal.
6. Cuando
las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de
fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
7. Cuando
la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la
cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
8. Cuando
el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 365.Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en
un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios
esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En
la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación
hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La
pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las
siguientes circunstancias:
1.
Utilizando medios motorizados.
2.
Cuando el arma provenga de un delito.
3.
Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las
autoridades.
4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la
identidad o la dificulten.
5.
Obrar en coparticipación criminal.
6.
Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de
fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
7.
Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia
organizado.
8.
Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la
cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET).
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 09/07/2018 y hasta
el: 24/01/2022
Artículo 365.Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en
un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios
esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En
la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación
hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La
pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las
siguientes circunstancias:
1.
Utilizando medios motorizados.
2.
Cuando el arma provenga de un delito.
3.
Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las
autoridades.
4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la
identidad o la dificulten.
5.
Obrar en coparticipación criminal.
6.
Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de
fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
7.
Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia
organizado.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/06/2011 y hasta
el: 08/07/2018
Artículo 365.Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de
fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta
se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma
violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o
elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 365.Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de
fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
La pena mínima anteriormente dispuesta
se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes
circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un
delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma
violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o
elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 365.Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de
fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno
(1) a cuatro (4) años.
La
pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa
en las siguientes circunstancias:
1.
Utilizando medios motorizados.
2.
Cuando el arma provenga de un delito.
3.
Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las
autoridades, y
4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la
identidad o la dificulten.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 366.Fabricación, tráfico y porte de armas y
municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de
autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene,
conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes
esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas
Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente
dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el
inciso 3° del artículo anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 366.Fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare,
almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco
(5) a quince (15) años.
La
pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las
circunstancias determinadas en el inciso 2° del artículo anterior.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 366.Fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare,
almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48)
a ciento ochenta (180) meses.
La pena mínima anteriormente dispuesta
se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2
del artículo anterior.
NOTA: Penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de
enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 366.Fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare,
almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)
años.
La pena
mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias
determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 367.Fabricación, importación, tráfico,
posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.El que importe, trafique,
fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas,
biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento
ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres
(133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería
genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie
humana.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 367.Fabricación,
importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.El
que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use
o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de seis
(6) a diez (10)años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para
producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 367A.Empleo, producción, comercialización y
almacenamiento de minas antipersonal. El que emplee, produzca,
comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o
vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de
minas antipersonal, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos
setenta (270) meses, en multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y
seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
No obstante lo anterior, el
Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:
Conservar las minas
antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el
artículo 4o. de la Ley 554 de 2000 y las que al
primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases
militares, de la infraestruct ura
energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la
protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la
"Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y
Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone
el artículo 5o. de la Ley 554 de 2000".
Trasladar las minas
antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese
propósito.
Retener, conservar y trasladar
una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección,
limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no
podrá exceder de mil (1.000) minas.
Si la mina antipersonal posee
dispositivo antimanipulación o si se ha armado como
trampa explosiva, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos
sesenta (360) meses de prisión, la multa será de mil trescientos treinta y tres
punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
será de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 367A.Empleo, producción,
comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. El
que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente,
minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de
lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez
(10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No obstante lo anterior, el Ministerio
de Defensa Nacional está autorizado a:
• Conservar las minas antipersonal que
tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley
554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la
protección de bases militares, de la infraestructura energética y de
comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la
población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre
la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5º de la
Ley 554 de 2000".
•Trasladar las minas antipersonal en
cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito.
•Retener, conservar y trasladar una
cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección,
limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no
podrá exceder de mil (1.000) minas.
Si la mina antipersonal posee
dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena
será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000)
a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a
quince (15) años.
Vigente desde: 30/07/2002 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 367B.Ayuda e inducción al empleo, producción
y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o
induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades
contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de
noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y en multa de doscientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley
890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
367B.Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de
minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra
persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el
artículo 367A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10)
años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Vigente desde: 30/07/2002 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 367C. Porte de arma blanca. El que
porte elemento punzante, cortante, corto punzante o cortocontundente,
que tenga potencialidad letal durante evento masivo o escenario masivo abierto
al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis
(36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una
actividad, profesión u oficio lícitos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TITULO
XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO
I
DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA
Artículo 368.Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad
competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 1 de la ley 1220 de 2008.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 368.Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada
por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una
epidemia, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 15/07/2008
Artículo 368.Violación de medidas sanitarias.El que viole medida sanitaria adoptada
por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una
epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 369.Propagación de epidemia. El que
propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
NOTA: Pena aumentada por el
artículo 2 de la ley 1220 de 2008.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 369.Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 15/07/2008
Artículo 369.Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 370. INEXEQUIBLE
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 370.Propagación
del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. El
que después de haber sido informado de estar infectado por elvirus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante
las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en
general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)
años.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 3 de
la ley 1220 de 2008.
Vigente desde: 16/07/2008 y hasta
el: 04/06/2019
Artículo 370.Propagación
del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. El
que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante
las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en
general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 15/07/2008
Artículo 370.Propagación
del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. El
que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante
las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en
general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8)
años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 371.Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o
de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de cuatro (4) a
ocho años (8) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la
agricultura o al consumo o uso de animales.
Las penas se aumentarán de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
NOTA: Pena aumentada por el artículo 4 de la ley 1220 de 2008.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 371.Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo
peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La
pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, si
estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de
animales.
Las
penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se
realice con fines terroristas.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 15/07/2008
Artículo 371.Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo
peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a tres (3) años
de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o
uso de animales.
Las penas se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
Vigente desde: 24/07/2000 y
hasta el: 31/12/2004
Artículo 372.Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia
alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos
farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal,
los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a
doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio porel
mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá
el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material
de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o
incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y
eficacia.
Las penas se aumentarán hasta
en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró,
envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con
fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaciónpara el ejercicio de la profesión, arte,
oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la
libertad".
NOTA: Pena aumentada por el artículo 5 de la ley 1220 de 2008.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 372.Corrupción de alimentos, productos
médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere
producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos
o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de
aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en
prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de
ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la
pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que
suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los
mencionados en éste Artículo, encontrándose deteriorados, caducados o
incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y
eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las
personas.
Las penas se aumentarán hasta en la
mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró,
envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines
terroristas, la pena será de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180)
meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el
mismo término de la pena privativa de la libertad.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 15/07/2008
Artículo 372.Corrupción de alimentos, productos
médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere
producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos
o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de
aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena
privativa de lalibertad.
En las mismas penas incurrirá el que
suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los
mencionados en éste Artículo, encontrándose deteriorados, caducados o
incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y
eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.
Las penas se aumentarán hasta en la
mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró,
envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines
terroristas, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de
cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 373.Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar,
imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material
profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o
productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a
once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria ocomercio por el
mismo término de la pena privativa de la libertad".
NOTA: Pena aumentada por el
artículo 6 de la ley 1220 de 2008.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 373.Imitación o simulación de alimentos,
productos o sustancias. El
que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule
producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos
o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de
aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, multa de
ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la
pena privativa de la libertad.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 15/07/2008
Artículo 373.Imitación o simulación de alimentos,
productos o sustancias. El
que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule
producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos
o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de
aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el
ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo
término de la pena privativa de la libertad.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 374.Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya,
suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos <sic> para
la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de
doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,
industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la
libertad.
NOTA: Pena aumentada por el
artículo 7 de la ley 1220 de 2008.
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 374.Fabricación y comercialización de
sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad
competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o
sustancias nocivos <sic> para la salud, incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) a ciento ocho (108) meses, multa de ciento treinta y tres punto
treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena
privativa de la libertad.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 15/07/2008
Artículo 374.Fabricación y comercialización de
sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad
competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o
sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,
industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la
libertad.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 374 A.Enajenación ilegal de medicamentos.El que con el objeto de obtener un provecho para
sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un
medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta
y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando se
trate de medicamentos de origen biológico y biotecnológico y aquellos para
tratar enfermedades huérfanas y de alto costo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 374 A.Inexequible Decreto 106
de 2010 que adiciono el articulo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 28/04/2010 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 374 A.Enajenación
ilegal de medicamentos. El que con el objeto de obtener un
provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o
comercialice un medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24)
a cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 21/01/2010 y hasta
el: 27/04/2010
Artículo 374-A.Adicionado
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 20/01/2010
CAPITULO
II
DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS
INFRACCIONES
Artículo 375.Conservación o financiación de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o
financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda
producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca
dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá
en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa
de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos
cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas de
que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de
cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de
prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en
este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis
siempre y cuando se tengan las licencias otorga das, ya sea por el Ministerio
de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según
sus competencias.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 375.Conservación o financiación de
plantaciones. El
que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie
plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse
cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o
más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de
noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta
(2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin
sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a
ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres
(13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las
penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código
Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el
máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 05/07/2016
Artículo 375.Conservación o financiación de
plantaciones. El
que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie
plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse
cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o
más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de
seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas de que trata
este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien
(100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez
(10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 376.Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,
así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,
conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier
título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se
encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de
las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de
ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil
trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no
excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís,
cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga
sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de
ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64)
a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede
los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil
(10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil
(2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta
(60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga
sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos
de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis
(96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte
y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Las sanciones previstas en
este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis
siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de
Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus
competencias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 376.Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes. El
que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en
tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,
venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia
estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas
en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas
sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128)
a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro
(1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la
amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de
nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de
sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior
sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,
quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96)
a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y
cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/06/2011 y hasta
el: 05/07/2016
Artículo 376.Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes. El
que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para
uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,
transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,
adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca
dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos
sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y
tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si
la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la
amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será
de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos
punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si
la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior
sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y
tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 376.Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes. El
que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para
uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,
transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,
adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca
dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si
la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la
amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será
de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior
sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)
años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 377.Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en
él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que
se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal
destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis
(216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres
(1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso
médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias
otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el
Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 377.Destinación ilícita de muebles o
inmuebles. El
que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore,
almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los
artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá
en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de
mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 05/07/2016
Artículo 377.Destinación ilícita de muebles o
inmuebles. El
que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore,
almacene o transporte, venda o use algunasde las drogas a que se refieren los
artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá
en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o
tenencia de semisumergibles o sumergibles.
El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene,
comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible
o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse
en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas
características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los
elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
Artículo 377B.Circunstancia de agravación punitiva.Si la nave semisumergible
o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia
estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio
para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30)
años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la
conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la
Fuerza Pública.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva.
Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar
o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es
usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8)
a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o
quien haya sido miembro de la Fuerza Pública”.
Vigente desde: 09/07/2009 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 378.Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma
estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan
dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y
cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33)
a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 378.Estímulo al uso
ilícito. El que en cualquier forma estimule o
propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia
incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 379.Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante
de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas
profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule,
suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta
(180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 379.Suministro o
formulación ilegal. El profesional o practicante de
medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas
profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule,
suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de
tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión,
arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 380.Suministro o formulación ilegal a deportistas. Suministro ilegal a deportistas. El que, sin justificación
terapéutica y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean
físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, suministre
o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en
competencias deportivas, alguna sustancia o método calificado como prohibido
por la Agencia Mundial Antidopaje WADA o por el ordenamiento jurídico, o lo
induzca en el consumo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y
dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el
profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o
personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de ellas, sin justificación
terapéutica, y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean
físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, realizare
las conductas previstas en este artículo.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, cuando:
1. La conducta recaiga sobre un menor de edad
2. La conducta se realice mediante engaño o coacción
3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que
le dé particular autoridad sobre la víctima.
4. Se realice en un escenario deportivo
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 380.Suministro o formulación ilegal a
deportistas. El
que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre
ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o
medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 17/02/2021
Artículo 380.Suministro o formulación ilegal a
deportistas. El
que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre
ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o
medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 381.Suministro a menor. El que suministre,
administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a
usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis
(216) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 381.Suministro a menor. El
que suministre, administre o facilite aun menor droga que produzca dependencia
o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 382.Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o
saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de
empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para
el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás
narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona,
amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido
clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros
uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional
de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso
veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 382.Tráfico de sustancias para procesamiento
de narcóticos. El
que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él,
transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de
cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter
etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido
clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que
según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con
el mismo fin, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta
(180) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(2.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Cuando
la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las
resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena
será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de
trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente ( Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 382.Tráfico de sustancias para procesamiento
de narcóticos. El
que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él,
transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de
cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter
etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido
clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que
según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con
el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos
mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no
supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 383.Porte de sustancias. El que en lugar público o
abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra
sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las
personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses,
salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 383.Porte de sustancias. El
que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte
escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en
estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 384.Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de
las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes
casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca
trastorno mental, o de persona habituada;
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales,
deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios,
lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades
similares o en sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de
la niñez o la juventud, y
d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con
artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de
delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos
si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y
a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se
trata de sustancia derivada de la amapola.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 385.Existencia, construcción y utilización
ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta
(180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño,
poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:
1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización
de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a
menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de
policía más cercana;
3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato
aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o
aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo
numeral.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 385.Existencia,
construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor,
tenedor o arrendatario de predios donde:
1.
Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
2.
Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos
que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más
cercana;
3.
Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las
autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de
aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
TITULO
XIV
DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
CAPITULO
UNICO
DE LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA.
Artículo 386.Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación
pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el
escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se
realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 386.Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa
perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de
participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un
cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
La pena será de prisión de seis (6) a
doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público.
Vigente desde: 17/08/2016 y
hasta el: 16/08/2017
Artículo 386.Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa
perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de
participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un
cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
La pena será de prisión de seis (6) a
doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 28/06/2007 y hasta el: 16/08/2016
Artículo 386.Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa
perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de
participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un
cabildo abierto, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108)
meses.
La
pena será de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 27/06/2007
Artículo 386.Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa
perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de
participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un
cabildo abierto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 387.Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presione
por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con
el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de
candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio
del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o
votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al
sufragio.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por
servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el
otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales
o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea
cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados
Organizados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 387.Constreñimiento
al sufragante. El que amenace o presione por
cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el
fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de
candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio
del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o
votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al
sufragio.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por
servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el
otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales
o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.
Vigente desde: 17/08/2017 y hasta
el: 08/07/2018
Artículo 387.Constreñimiento
al sufragante. El que utilice las armas o amenace por
cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el
fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de
candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre
ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48)
a ciento ocho (108) meses.
En
igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o
votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al
sufragio.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 16/08/2017
Artículo 387.Constreñimiento
al sufragante. El que utilice las armas o amenace por
cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el
fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de
candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre
ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años.
En
igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o
votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al
sufragio.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 388.Fraude al sufragante. El que mediante maniobra
engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote
por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado
sentido.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta este mediada por
amenazas de pérdidas de servicios públicos estatales o beneficios otorgados con
ocasión de la ejecución de programas sociales o culturales o de cualquier otro
orden, de naturaleza estatal o gubernamental.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 388.Fraude
al sufragante. El que mediante maniobra engañosa,
obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por
determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En
igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo,
consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 16/08/2017
Artículo 388.Fraude
al sufragante. El que mediante maniobra engañosa,
obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por
determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
En igual pena incurrirá quien por el
mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria
del mandato votación en determinado sentido.
NOTA: Penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de
enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 388.Fraude
al sufragante. El que mediante maniobra engañosa,
obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por
determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
En
igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo,
consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado
sentido.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 389.Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas
habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una
localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan,
con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo,
consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en
localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida,
con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 389.Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido
logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de
ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan
nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular,
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 16/08/2017
Artículo 389.Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido
logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de
ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan
nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular,
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 389A. Elección ilícita de candidatos. El que
sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para
desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión
decuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos
(200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 390.Corrupción de sufragante. El que
celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o
entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero
a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de
sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que
lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil(1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votaciónen
determinado sentido.
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la
dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el
inciso primero.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega
de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 390.Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o entregue
dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que
consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente
política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En
igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado
sentido.
El
sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados
en el inciso primero, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 16/08/2017
Artículo 390.Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o entregue
dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que
consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente
política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de
tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los
mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria
del mandato votación en determinado sentido.
El sufragante que acepte la promesa, el
dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 390A. Tráfico de votos. El que ofrezca los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de
dinero o dádiva con la finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en
favor de determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco,
se abstengan de hacerlo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria de mandato incurrirá en prisión de
cuatro(4) a nueve (9) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos(1.200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 391.Voto fraudulento. El que suplante a un
ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin
derechoconsigne voto en una elección, plebiscito,
referendo, consulta popular,o revocatoria del
mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 391.Voto
fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne
voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria
del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 16/08/2017
Artículo 391.Voto
fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne
voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria
del mandato, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72)
meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 391.Voto
fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne
voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria
del mandato, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 392.Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que
permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o
votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) adoscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer
cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 392.Favorecimiento
de voto fraudulento. El servidor público que permita
suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más
de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 16/08/2017
Artículo 392.Favorecimiento
de voto fraudulento. El servidor público que permita
suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más
de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
setenta y dos (72) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 392.Favorecimiento
de voto fraudulento. El servidor público quepermita
suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más
de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 393. Mora en la
entrega de documentos relacionados con una votación. El servidor público que no
haga entrega oportuna a la autoridad competente de documentos electorales,
sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer
cargos públicos por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 393. Mora en la entrega de documentos
relacionados con una votación. El servidor público que no haga entrega oportuna
a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca
triclave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 16/08/2017
Artículo 393. Mora en la entrega de documentos
relacionados con una votación. El servidor público que no haga entrega oportuna
a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca
triclave, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 394. Alteración de resultados
electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos
precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o
tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años,
salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 394.Alteración
de resultados electorales. El
que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el
resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 16/08/2017
Artículo 394.Alteración
de resultados electorales. El
que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el
resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, salvo que la
conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 394.Alteración
de resultados electorales. El
que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el
resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 395.Ocultamiento, retención y posesión ilícita
de cédula. El que haga desaparecer posea o retenga cédula de ciudadanía
ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de
sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la
conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50)
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 395.Ocultamiento,
retención y posesión ilícita de cédula. El
que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier
otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya
delito sancionado con pena mayor.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/06/2007 y hasta
el: 16/08/2017
Artículo 395.Ocultamiento,
retención y posesión ilícita de cédula.El
que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier
otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá
en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, salvo que la
conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 27/06/2007
Artículo 395.Ocultamiento,
retención y posesión ilícita de cédula. El
que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier
otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que la conducta constituya delito
sancionado con pena mayor.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 396.Denegación de inscripción. Denegación
de inscripción. El servidor público aquien legalmente
corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones
populares que no cumpla con esta funcióno la dilate o
entorpezca, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión
impuesta.
En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate
de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.
La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la
inscripción a que se refieren los incisos anteriores.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 396.Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente
corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones
populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
En
igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de
plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.
La
misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la
inscripción a que se refieren los incisos anteriores.
NOTA:
Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el
1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 16/08/2017
Artículo 396.Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente
corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones
populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
En igual pena incurrirá quien realice
las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta
popular y revocatoria del mandato.
La misma pena se impondrá al que por
cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los
incisos anteriores.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 396A. Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas. El gerente de la campaña electoral que permita en ella la
consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para
financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo tiempo.
En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate
de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta
descrita en el inciso anterior.
En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que
intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la
financiación de su campaña electoral.
En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes
prohibidas por la ley a campaña electoral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 396B. Violación de los topes o límites de gastos en las campañas
electorales. El que administre los recursos de
la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por
la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años,
multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 396C. Omisión de información del aportante. El que no informe de sus aportes realizados a las campañas
electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil
doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TITULO
XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION
PÚBLICA
CAPITULO
PRIMERO
DEL PECULADO
Artículo 397.Peculado por apropiación. El
servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o
fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia
o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses,
multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término.
Si lo apropiado supera un
valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha
pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los
cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a
ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de
lo apropiado.
Nota: Penas aumentadas por el
artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos
397… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la
mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como
funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a
partir del 12 de julio de 2011).
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 397.Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en
provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya
confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de
noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al
valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si
lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena
de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si
lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180)
meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 397.Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en
provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya
confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis
(6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que
supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término.
Si
lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena
de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si
lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y
multa equivalente al valor de lo apropiado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 398.Peculado por uso. El servidor público que
indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión
de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72)
meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
el mismo término.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 398.Peculado por uso. El
servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado
o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares
cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con
ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 399.Peculado por aplicación oficial
diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas
o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa
sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en
forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los
salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y
tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
el mismo término.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 399.Peculado por
aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los
bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión
de sus funciones, aplicación oficialdiferente de aquella a que están
destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o
las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la
inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Articulo 399A.Peculado por
aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social. La pena
prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando
se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad
social integral.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 399A.Inexequible Decreto 126 de 2010 que introdujo este
articulo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 28/04/2010 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 399 A. Circunstancia
de Agravación Punitiva. La pena será de prisión de cincuenta (50) a
ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se dé una aplicación
oficial diferente a recursos destinados a la salud.
Vigente
desde: 21/01/2010 y hasta el: 27/04/2010
Artículo 400.Peculado culposo. El servidor público que
respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le
haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a
que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término
señalado.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 400.Peculado culposo. El
servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones
en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia
o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por
culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años, multa de diez(10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por el mismo término señalado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Articulo 400A.Peculado culposo
frente a recursos de la seguridad social integral. Las penas
previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una tercera
parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos
destinados a la seguridad social integral.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 400A.Inexequible Decreto 126 de 2010 que introdujo este
articulo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 28/04/2010 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 400 A. Circunstancia
de Agravación Punitiva. Las penas previstas en el artículo400 de la
Ley 599 de 2000 serán de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses cuando se
cometan frente a bienes del sector de la salud.
Vigente
desde: 21/01/2010 y hasta el: 27/04/2010
Artículo 401.Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el
agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo
dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado,
perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se
disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de
segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá,
proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 401.Circunstancias de
atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la
investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal
uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su
valor, la pena se disminuirá en la mitad.
Si el
reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la
pena se disminuirá en una tercera parte.
Cuando el
reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena
en una cuarta parte.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 11/07/2011
Artículo 402.Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor
que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención
en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el
Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de
retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de
cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no
consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre
las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal
de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los
dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las
ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas
o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar
estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista
en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a
esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del
cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente
retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto
nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que
extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas
adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos
en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará
beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación
de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal
motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 402.Omisión del agente retenedor o
recaudador. El
agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o
autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o
quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne
dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado
sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de
hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las
ventas.
Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARAGRAFO. El agente retenedor o
autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas
o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o
compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes
intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se
hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o
cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por
tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 28/12/2016
Artículo 402.Omisión del agente retenedor o
recaudador. El
agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o
autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o
quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne
dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de
hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las
ventas.
Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor,
responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones
públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las
sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses
previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará
beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, ocesación
de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal
motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 403.Destino de recursos del tesoro para
el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales
preciosos. El servidor público que destine recursos del tesoro para
estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los
explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren
sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a noventa (90) meses, en multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por ochenta (80) meses.
En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito
los recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a
favor de municipios distintos al productor.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 403.Destino de recursos
del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes
de metales preciosos. El servidor público que destine
recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta
persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto
de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá
en prisión de dos (2) a cinco (5) años, en multa de cien (100) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
En
la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del
tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios
distintos al productor.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Articulo 403A.Fraude de subvenciones. El que
obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos
mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando
total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9)
años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de seis (6) a doce (12) años.
Las mismas penas se impondrán al
que no invierta los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o
ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO
SEGUNDO
DE LA CONCUSIÓN
Artículo 404.Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones
constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un
tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá
en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses.
Nota: Penas aumentadas por el
artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos
404… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la
mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como
funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a
partir del 12 de julio de 2011).
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 404.Concusión. El servidor público que abusando de su
cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al
mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o
los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta
(180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 404.Concusión. El servidor público que abusando de su
cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al
mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o
los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa
decincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
CAPITULO
TERCERO
DEL COHECHO
Artículo 405.Cohecho propio. El servidor público que
reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa
remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio
de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá
en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses.
Nota: Penas
aumentadas por el artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que
tratan los artículos 405… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de
una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público
que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
(vigencia a partir del 12 de julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 405.Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí
o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o
indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para
ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta
(80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto
sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 405.Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí
o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o
indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para
ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión decinco
(5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 406.Cohecho impropio. El servidor público que
acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria,
directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus
funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis
(126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona
que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y
cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Nota: Penas aumentadas por el
artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos
406… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la
mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como
funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a
partir del 12 de julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 406.Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí
o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o
indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,
incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses,
multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses.
El
servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés
en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos
(32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 406.Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí
o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o
indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)
años.
El servidor público que reciba dinero u
otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su
conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de
treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5)
años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 407.Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u
otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos
anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y
cuatro (144) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 407.Cohecho por dar u
ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra
utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos
anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
CUARTO
DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS
Artículo 408.Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e
incompatibilidades. El servidor público que en
ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración
de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas
constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216)
meses.
Nota: Penas
aumentadas por el artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que
tratan los artículos 408… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de
una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público
que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
(vigencia a partir del 12 de julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 408.Violación del régimen legal o
constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio
de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un
contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas
constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216)
meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 408.Violación del régimen legal o
constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio
de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un
contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas
constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 409.Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un
tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por
razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro
(64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta
y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta
(80) a doscientos dieciséis (216) meses.
Nota: Penas
aumentadas por el artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que
tratan los artículos 409… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de
una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público
que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
(vigencia a partir del 12 de julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 409.Interés indebido en la celebración de
contratos. El
servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en
cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su
cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a
doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta
(80) a doscientos dieciséis (216) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 409.Interés indebido en la celebración de
contratos. El
servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en
cualquier clase de contrato u operación enque deba intervenir por razón de su
cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años,
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a doce (12) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 410.Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones
tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo
celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de
sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216)
meses.
Nota: Penas aumentadas por el
artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos
410… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la
mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como
funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a
partir del 12 de julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 410.Contrato sin cumplimiento de requisitos
legales. El
servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato
sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin
verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y
cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto
sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 410.Contrato sin cumplimiento de requisitos
legales. El
servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato
sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin
verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Articulo 410A.Acuerdos restrictivos de la competencia.El que en un
proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso
se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento
contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de
doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.
Parágrafo.El que en su
condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga
exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un
proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción
de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad
para contratar con entidades estatales por cinco (5) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO
QUINTO
DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Artículo 411.Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho
propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la
función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público
en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa
de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses.
Parágrafo. Los
miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando
intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o
región.
Nota: Penas aumentadas por el
artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos
411… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la
mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario
de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a partir del 12 de
julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 411.Tráfico de influencias de servidor
público. El
servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero,
influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de
obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se
encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y
cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y
tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 411.Tráfico de influencias de servidor
público. El
servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero,
influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de
obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se
encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 411A. Tráfico
de influencias de particular. El particular que ejerza
indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se
encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier
beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa
de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 411-A.Adicionado
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 11/07/2011
CAPITULO
SEXTO
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Artículo 412.Enriquecimiento ilícito. El servidor público, o quien
haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la
administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación,
obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrirá,
siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a
quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin
que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.
Nota:
Penas aumentadas por el artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que
tratan los artículos 412… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de
una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público
que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
(vigencia a partir del 12 de julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 412.Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su
vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas
y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro,
incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya
otro delito, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180)
meses, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere
el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa
y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 412.Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su
vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas
y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro,
incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya
otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa
equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el
equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
deseis (6) a diez (10) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
CAPITULO
SEPTIMO
DEL PREVARICATO
Artículo 413.Prevaricato por acción. El
servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente
contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta
(80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Nota: Penas aumentadas por el
artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos
413… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la
mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario
de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a partir del 12 de
julio de 2011)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 413.Prevaricato por acción. El servidor público que profiera
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá
en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses,
multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo. (…) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 413.Prevaricato por acción. El servidor público que profiera
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá
en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, einhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse
o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta
(80) meses.
Nota: Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos
penales de que tratan los artículos (...) 414 (...) de la Ley 599 de 2000 les
será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea
cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los
organismos de control del Estado.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (penas aumentadas cuando la conducta sea cometida por
servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado. ) Artículo
33 LEY 1474 de 2011
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita,
retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en
prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto
treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por ochenta (80) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita,
retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 415.Circunstancia de agravación punitiva. Las penas
establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera
parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o
administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura,
desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,
extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas
contempladas en el título II de este Libro.
CAPITULO
OCTAVO
DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS
INFRACCIONES
Artículo 416.Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente
previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose
en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa
y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 417.Abuso de autoridad por omisión de
denuncia. El servidor público que teniendo
conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba
adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de treinta y dos
(32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se
omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia
de particular.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 417.Abuso de autoridad
por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo
conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba
adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
La pena
será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se
omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia
de particular.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 418.
(texto actual)Revelación de secreto. El servidor público que
indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o
reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si de la conducta resultare
perjuicio, la pena será de de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de quince (20) a sesenta (90)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Nota: La modificación realizada por el artículo 25 de la Ley 1288 de
2009, fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C - 913 de 2010,
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 418. Revelación de secreto. El
servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba
mantener en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho
(8) años y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por diez (10) años.
Si
de la conducta resultare perjuicio, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años
de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por diez (10) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 05/03/2009 y hasta
el: 15/11/2010
Artículo 418.Revelación
de secreto. El servidor público que indebidamente dé
a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá
en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si
de la conducta resultare perjuicio, la pena será de de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de quince (20) a sesenta (90)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Nota: Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado (Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo .(...) ) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 04/03/2009
Artículo 418.Revelación
de secreto. El servidor público que indebidamente dé
a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá
en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si
de la conducta resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por cinco (5) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 418 B. Declarado Inexequible.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 418 B. Revelación
de secreto culposa. El servidor público que por culpa dé
indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o
reserva, incurrirá en multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 05/03/2009 y hasta
el: 15/11/2010
Artículo 419. (texto actual) Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor público que
utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra
información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que
deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo
o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado
con pena mayor.
Nota: La
modificación realizada por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, fue declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 913 de
2010
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 419. El servidor público que utilice en
provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato
llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en
secreto o reserva, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida
del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito
sancionado con pena mayor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 05/03/2009 y hasta el: 15/11/2010
Artículo 419.Utilización de asunto sometido a secreto
o reserva. El
servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento
científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de
sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro
delito sancionado con pena mayor.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 04/03/2009
Artículo 420. (texto actual) Utilización indebida de información oficial privilegiada. El
servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano
de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no
sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o
para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
Nota: La modificación realizada por el artículo 25 de la Ley 1288 de
2009, fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C - 913 de 2010
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 420. El servidor público que como empleado o
directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier
entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por
razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento
público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea este
persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho
(8) años y pérdida del empleo o cargo público.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 05/03/2009 y hasta el: 15/11/2010
Artículo 420.Utilización indebida de información
oficial privilegiada. El
servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano
de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no
sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o
para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 04/03/2009
Artículo 421. Asesoramiento y otras
actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue,
gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en
multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si el responsable fuere
servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión
de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco ochenta (80) meses.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 421.Asesoramiento y otras
actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente
represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o
policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si
el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la
pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 422.Intervención en política. El servidor público que
ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección
administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control,
que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder
para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento
político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de
las corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza
pública. El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o
emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o
para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses, multa trece
punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por ochenta (80) meses, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 423.Empleo ilegal de la
fuerza pública. El servidor público que obtenga el
concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para
consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento
de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años, multa diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 424.Omisión de apoyo. El agente de la
fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el
apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta
(80) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 424.Omisión de apoyo. El
agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido
por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
NOVENO
DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES
PÚBLICAS
Artículo 425. Usurpación de funciones
públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 425. Usurpación de
funciones públicas. El particular que sin autorización
legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 426. Simulación de investidura o
cargo. El que
simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública,
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a
quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que con fines ilícitos porte o
utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica.
La pena se duplicará si la conducta se realiza con fines
terroristas o cuando se participe en grupos de delincuencia organizada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 426.Simulación de
investidura o cargo. El que únicamentesimulare investidura
o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en
multa.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 427.Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas. Las penas señaladas en los artículos 425, 426 y 428, serán de
cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice con finas terroristas.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 427. Circunstancia de agravación punitiva.
Las penas señaladas en los anteriores artículos serán de dieciséis (16) a
setenta y dos (72) meses cuando la conducta se realice con fines
terroristas.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 427. Circunstancia de agravación punitiva.
Las penas señaladas en los anteriores artículos serán de uno (1) a cuatro (4)
años cuando la conducta se realice con fines terroristas.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 428. Abuso de función pública. El servidor público que
abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente
le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36)
meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
ochenta (80) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 428.Abuso de función
pública. El servidor público que abusando de su
cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le
correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
DECIMO
DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 429.Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus
funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o
a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 429. Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra
servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su
cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión
de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 429. Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra
servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su
cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 429B.Declarado Inexequible.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 429B. La
persona que bajo cualquier circunstancia dé a conocer información sobre la
identidad de quienes desarrollan actividades de inteligencia o
contrainteligencia, incurrirá en pena de prisión de (5) cinco a (8) ocho años
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 05/03/2009 y hasta
el: 15/11/2010
Artículo 429C.Circunstancias de
agravación punitiva. La pena señalada en el artículo 429, se
aumentará de la mitad a las dos terceras partes, en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se cometa en contra de miembro de la fuerza
pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias
de policía judicial.
2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor
público.
3. Cuando se utilicen armas convencionales; armas de fuego; armas
de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales;
y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 429D. Obstrucción a la función pública. El que,
mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o
instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier
función pública, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a sesenta
(60) meses.
La pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la
conducta busque obstruir o impida la ejecución de órdenes de captura o
procedimientos militares o de policía que estén regulados a través de la ley o
reglamento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma o
valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la
reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades
legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad
pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en
prisión de dos a cuatro años y en multa.
El que realice la conducta anterior por medio de violencia
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o invocando
falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa,
trate de impedir operturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las
corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o
de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o
deliberaciones, incurrirá en multa.
El que realice la conducta anterior por
medio de violencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90)
meses.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o invocando
falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa,
trate de impedir operturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las
corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o
de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o
deliberaciones, incurrirá en multa.
El que realice la conducta anterior por
medio de violencia incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
CAPITULO
ONCE
DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE
INFORMACIÓN Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 431.Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función
pública. El que habiéndose desempeñado como servidor
público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de
un tercero, información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de
conocimiento público, incurrirá en multa.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 432.Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función
pública. El que habiéndose desempeñado como servidor
público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de
un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de lafunción cumplida, con el fin de obtener ventajas en un
trámite oficial, incurrirá en multa.
Artículo 433. Soborno transnacional.El que dé, prometa u ofrezca a un servidor
público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o
indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro
beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier
acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio
o transacción internacional, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15)
años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un
cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones
políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si
el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor
público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado,
sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera,
sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad
cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus
subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción
extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier
funcionario o agente de una organización pública internacional.
Nota 1: El artículo 30 de la Ley 1778
de 2016, modifico el artículo 30 de la Ley 1474 de 2011, que habia modificado el artículo 433 de la Ley 599 de
2000.
Nota 2: El artículo 33 de la Ley 1474
de 2011 dispone que: circunstancias de agravación punitiva. Los tipos penales
de que tratan los artículos ... 433 ... de la Ley 599 de 2000 les será
aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida
por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de
control del Estado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 433.Soborno
transnacional. El que dé u ofrezca a un servidor
público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o
indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a
cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una
transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince
(15) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Parágrafo. Para
los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor
público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo
o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como
cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea
dentro de un organismo público o de una empresa de servicio público. También se
entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una
organización pública internacional.
Nota: El
artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 dispone que: Los tipos penales de que tratan
los artículos ... 433 ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de
una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público
que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del
Estado.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (penas aumentadas
cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como
funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. ) Artículo 33 LEY 1474 de 2011
Vigente desde: 12/07/2011 y hasta
el: 01/02/2016
Artículo 433.
Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia
habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un
servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero,
objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una
transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de noventa y seis (96)
a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1°
de enero de 2005)
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 11/07/2011
Artículo 433.
Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia
habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un
servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero,
objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una
transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10)
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 434. Asociación para la comisión de
un delito contra la administración pública. El servidor público que se
asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la
administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de
dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la misma no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Si interviniere un particular
se le impondrá la misma pena.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 434.Asociación para la
comisión de un delito contra la administración pública. El
servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un
delito contra la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en
prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito
sancionado con pena mayor.
Si
interviniere un particular se le impondrá la misma pena.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPÍTULO
XII
De la defraudación y la evasión
tributaria, omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes
el artículo
69 de la Ley 2277 de 2022, el cual modificó el Capítulo XII del Título XV del
Libro II de la Ley 599 de 2000, integrado por los artículos 434A
y434B, bajo el cargo de violación a los principios de
consecutividad e identidad flexible
CAPÍTULO
12
DE LA OMISIÓN DE ACTIVOS, LA
DEFRAUDACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EVASIÓN TRIBUTARIA
(Capitulo
modificado por el Artículo 71 de la ley 2010 de 2019)
Artículo 434A. Omisión de activos o
inclusión de pasivos inexistentes. El que omita activos o declare
un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito
de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual
o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad
tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses.
El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor
valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial
de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el
valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria.
Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de
los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil
quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas
previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los
eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán
en la mitad.
Parágrafo 1°. La acción penal procederá
siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa,
o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre
que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.
La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición
especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.
Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá
hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los
respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses
correspondientes.
Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya
extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones,
por este delito o por el delito contenido en el Artículo 434B,
el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la
rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción
penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
·Declarado exequible (el artículo 69 de la Ley
2277 de 2022, el cual modificó el Capítulo XII del Título XV del Libro II de la
Ley 599 de 2000, integrado por los artículos 434A y434B, bajo el cargo de
violación a los principios de consecutividad e identidad flexible ) Sentencia de la Corte Constitucional C-19 de
2024
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El
contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o
declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad
tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.
El valor de los
activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de
conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto
Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido
incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Si el valor fiscal de
los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo
inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes
pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas
en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea
superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se
incrementarán en la mitad.
Parágrafo
1°. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del
Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la
autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
La autoridad se
abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación
razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por
el contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo
2°.La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente
presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y
cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario
y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones
tributarias e intereses correspondientes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 27/12/2019 y hasta
el: 12/12/2022
Artículo
434A.Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.El contribuyente que
dolosamente omita activos o presente un menor valor de los activos declarados o
declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta,
por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del
impuesto sobre la renta a cargo, será sancionado con pena privativa de la
libertad de 48 a 108 meses de prisión y multa del 20% de los activos omitidos,
del valor del pasivo inexistente o de la diferencia del valor del activo
declarado por un menor valor.
El valor de los
activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de
conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto
Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido
incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta.
Si el valor fiscal de
los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo
inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes
pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas
en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea
superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se
incrementarán en la mitad.
Parágrafo
1°.La
acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o
su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad
tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a
cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación
razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por
el contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo
2°.La
acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la
declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de
impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el
valor de los activos omitidos, el menor valor de los activos declarados o el
valor de los pasivos inexistentes, sea menor a 8.500 salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 28/12/2018 y hasta
el: 26/12/2019
Artículo
434 A.Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.El contribuyente que
de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con
estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su
impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de
dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108
meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo
declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.
Parágrafo
1°.Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente
presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice
los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo
2°.Para efectos del presente artículo se entiende por
contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la
obligación tributaria sustancial.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 29/12/2016
Artículo 434B. Defraudación o evasión
tributaria. Siempre que la conducta no
constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a
declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o
incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones
o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que
generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones
tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos
mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial
de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la
libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos
en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco
mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)
las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y,
en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán
en la mitad.
Parágrafo 1°. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en
trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una
interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras
declarados sean completas y verdaderas.
La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición
especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.
Parágrafo 2°. La acción
penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la
conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e
intereses correspondientes.
Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya
extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones,
por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A,
el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la
rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no se podrá extinguir la acción
penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
·Declarado
exequible (el artículo 69 de la Ley 2277 de 2022, el cual modificó el
Capítulo XII del Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, integrado por
los artículos 434A y434B, bajo el cargo de violación a los principios de
consecutividad e identidad flexible ) Sentencia
de la Corte Constitucional C-19 de 2024
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta
no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que,
estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria
omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos
fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a
250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la
autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a
60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en
una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.
Parágrafo 1°. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del
Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la
autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar
esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho
aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean
completos y verdaderos.
Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente
presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y
cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario
y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones
tributarias e intereses correspondientes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente
desde: 27/12/2019 y hasta el: 12/12/2022
Artículo
434B.Defraudación o evasión tributaria.Siempre
que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el
contribuyente que dolosamente, estando obligado a declarar no declare, o que en
una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos
inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos
improcedentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor
valor del impuesto a cargo por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inferior a 2500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, el contribuyente será sancionado con pena privativa de la libertad de
36 a 60 meses de prisión y multa del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor
del impuesto a cargo determinado.
Si el monto del
impuesto a cargo liquidado oficialmente es superior a 2500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inferior a 8500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera
parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.
Parágrafo
1°.La acción penal solo
podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado
o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad
Tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a
cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación
razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por
el contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo
2°.La acción penal se
extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o
declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos,
sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor del
mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente, sea menor a 8500 salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 28/12/2018 y hasta el: 26/12/2019
TITULO
XVI
DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA
CAPITULO
PRIMERO
DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS
AUTORIDADES.
Artículo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento
denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá
en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto
sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 435.Falsa denuncia. El
que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha
cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 436. Falsa denuncia contra persona
determinada.El que bajo juramento denuncie a
una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o
en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro
(64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis
(2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 436.Falsa denuncia contra
persona determinada.El que bajo juramento denuncie a una
persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en
cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 437. Falsa autoacusación. El que ante autoridad se
declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya
comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y
seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: penas aumentadas por el
artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de
2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 437. Falsa autoacusación. El
que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no
ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno
(1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 438.Circunstancias de agravación. Si para los
efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las
penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta
conducta por sí misma no constituya otro delito.
Artículo 439.Reducción cualitativa de pena en caso de contravención. Sise tratara de una contravención las
penas señaladas en los artículos anteriores serán de multa, que ningún caso
podrá ser inferior a una unidad.
Artículo 440.Circunstancia de atenuación. Las penas
previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la
mitad, si antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar
pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia.
CAPITULO
II.
DE LA OMISION
DE DENUNCIA DE PARTICULAR
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento
de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura,
desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión,
narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las
conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de
este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce
(12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a
la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El
que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio,
desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro,
secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos,
cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV
del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un
menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma
inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Vigente
desde: 30/12/2006 y hasta el: 24/11/2009
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la
comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición
forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión, narcotráfico,
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las
conductas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un
menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma
inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa
(90) meses.
La
pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa cualquiera de
las anteriores conductas de omisión de denuncia.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 29/12/2006
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la
comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición
forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión, narcotráfico,
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las
conductas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un
menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma
inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
La pena se aumentará en la mitad para el
servidor público que cometa cualquiera de las anteriores conductas de omisión
de denuncia.
Vigente
desde: 31/01/2002 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la
comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura,
desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico,
enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las
conductas contempladas en el título II de éste Libro o de las conductas
contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro II cuando el sujeto pasivo
sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en
forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 30/01/2002
CAPITULO
TERCERO
DEL FALSO TESTIMONIO
Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial
o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente,
falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis
(6) a doce (12) años.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 442.Falso testimonio. El
que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante
autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 443.Circunstancia de atenuación. Si el
responsable de las conductas descritas en el artículo anterior se retracta en
el mismo asunto en el cual rindió la declaración antes de vencerse la última
oportunidad procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en
la mitad.
Artículo 444. Soborno. El que
entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la
verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión
de seis (6) a doce (12) años y multa de cien (100) a mil (1.000)
salarios.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 444. Soborno.El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para
que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 11/07/2011
Artículo 444.Soborno. El que entregue o prometa dinero u
otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o
parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
Artículo
444A. Soborno en la actuación penal.El que en provecho suyo o de un tercero entregue
o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho
delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la
verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a
doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 444A. Soborno en la actuación
penal.El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero
u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se
abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle
total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en
multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigente.
Vigente desde: 01/01/2005 y hasta
el: 11/07/2011
CAPITULO
CUARTO
DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES
PROFESIONALES
Artículo 445. Infidelidad a los deberes
profesionales. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o
administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestiónque se le hubiere confiado, o que en un mismo o
diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de
unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
setenta y dos (72) meses.
Si la conducta se realiza en
asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 445. Infidelidad a los
deberes profesionales. El apoderado o mandatario que en
asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique
la gestiónque se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos
defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos
de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si
la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en
una tercera parte.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
CAPITULO
SEXTO
DEL ENCUBRIMIENTO
Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de
la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la
acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
Si la conducta se realiza
respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,
desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito,
secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis
(216) meses de prisión.
Si se tratare de contravención
se impondrá multa.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004
(vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado parcialmente (Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se
aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.(...)
) Artículo 14 LEY 890 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 446. Favorecimiento. El
que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto
previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la
investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años.
Si
la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición
forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento
ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
Si
se tratare de contravención se impondrá multa.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta
punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que
tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes
esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre
elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,
telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de
energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de
acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de
prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad.
Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus
derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar,
cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos,
aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería,
confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará
hasta en la mitad
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la
ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes
muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto
sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio
motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se
lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,
telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación,
transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis
(6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien
cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 28/06/2007 y hasta el: 05/07/2015
Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la
ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes
muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio
motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se
lleve en ellos, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y
cuatro (144) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien
cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de
la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
·Modificado
parcialmente (Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo.(...) ) Artículo
14 LEY 890 de 2004
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 27/06/2007
Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la
ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes
muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio
motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se
lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa
de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien
cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Vigente
desde: 03/07/2003 y hasta el: 31/12/2004
Artículo 447. Receptación.
El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta
punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que
tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2)
a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien
cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 02/07/2003
Artículo 447 A. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo
447 A.Comercialización de autopartes hurtadas.Quien comercie con
autopartes de vehículos automotores hurtados incurrirá en la misma pena del
artículo anterior.
Parágrafo.El que transfiera o
utilice a cualquier título los documentos, licencias, números de identificación
de los vehículos automotores declarados en pérdida total, incurrirá en la pena
en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis
(6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/06/2011 y hasta
el: 05/07/2015
Artículo 447A. Declarado Inexequible.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 11/03/2003 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 447A.
Quien comercie con autopartes usadas de vehículos automotores y no demuestre su
procedencia lícita, incurrirá en la misma pena del artículo anterior.
Vigente desde: 01/05/2002 y hasta
el: 10/03/2003
CAPITULO
SEPTIMO
DE LA FUGA DE PRESOS.
Artículo 448.Fuga de presos. El que se fugue estando
privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en
virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 449.Favorecimiento de la fuga.El servidor público o el particular encargado de
la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que
procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas hasta por el mismo término.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el
detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por los
delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición
forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para
delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o
cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 449.Favorecimiento de la
fuga. El servidor público encargado de la
vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o
facilite su fuga, incurrirá enprisión de cinco (5) a ocho (8) años, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el
mismo término.
La pena
se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido o condenado
estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio,
desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro
extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas
contempladas en el título II de este Libro.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 23/06/2011
Artículo 450 : Modalidad culposa.El servidor público encargado de la vigilancia,
custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su
fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Cuando el detenido o condenado
estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio,
desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro
Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas
contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a
cuatro (4) años.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 450.Modalidad culposa. El
servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un
detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 30/01/2002
Artículo 451.Circunstancias de atenuación. Si dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente,
las penas previstas en el artículo 448 se disminuirán en la mitad, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.
En la misma proporción se disminuirá la pena al copartícipe de la
fuga o al servidor público que la hubiere facilitado que, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su
presentación ante autoridad competente.
Artículo 452.Eximente de responsabilidad penal.Cuando el interno fugado se presentare
voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 452.Eximente de
responsabilidad penal. Cuando el interno fugado se presentare
voluntariamente dentro de los tres (3) días siguientes a la evasión, la fuga se
tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 23/06/2011
CAPITULO
OCTAVO
DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio
fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de
seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 453.Fraude procesal. El
que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para
obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)
años.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 31/12/2004
Artículo 454.Fraude a
resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se
sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o
administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TEXTO
CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 454.Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se
sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al
asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de
garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de
Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o
magistrado.
Vigente
desde: 01/01/2005 y hasta el: 23/06/2011
Artículo 454.Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se
sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 31/12/2004
CAPITULO
NOVENO
DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS
INFRACCIONES
(Adicionado por Artículo 13 Ley 890 de
2004)
Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que
amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia
física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera
permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar
como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o
parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la conducta
anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para
comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para
que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12)
años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
A las mismas penas
previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre
experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que
sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 454B. Ocultamiento,
alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la
investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya
elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento
Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de
doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 454C. Impedimento o
perturbación de la celebración de audiencias públicas.El que por
cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia
pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no
constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”.
TITULO
XVII
DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD
DEL ESTADO
CAPITULO
PRIMERO
DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA
Artículo 455.Menoscabo de la integridad nacional. El que realice
actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a
someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de
Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de
veinte (20) a treinta (30) años.
Artículo 456.Hostilidad militar. El colombiano, aunque haya
renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al
Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en
conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte
(20)años.
Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la
seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la
pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 457.Traición diplomática. El que encargado por el
Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero
o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe en
perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco (5) a
quince (15) años.
Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte.
Artículo 458.Instigación a la guerra. El colombiano, aunque haya
renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al
Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u
hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte
(20) años.
Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se
aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 459.Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya,
altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 460.Actos contrarios a la defensa de la Nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación
extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito
contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del
Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 461.Inexequible
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 461.Ultraje a emblemas o
símbolos patrios. El que ultraje públicamente la
bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa.
Vigente desde: 24/07/2000 y hasta
el: 25/08/2009
Artículo 462.Aceptación indebida de honores. El colombiano
que aceptecargo, honor, distinción o mereced de
Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en
multa.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL
ESTADO
Artículo 463.Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político,
económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Artículo 464.Violación de tregua o armisticio. El que violare o
desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un
Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto
debidamente expedido, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 465.Violación de inmunidad diplomática. El que viole la
inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el
Gobierno Colombiano incurrirá en multa.
Artículo 466.Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere
en su dignidad a unrepresentante de nación
extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años.
TITULO
XVIII
DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
CAPITULO
UNICO
DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA
Artículo 467.Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al
Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal
vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien
(100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 468.Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir
transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal
vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta
(50) a cien (100) salarios mínimoslegales mensuales
vigentes.
También incurrirá en el delito
de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el
delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el
numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en
Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante
Ley 67 de 1993.
JURISPRUDENCIA
[Mostrar]
LEGISLACIÓN
ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 468.Sedición. Los que mediante el empleo de las armas
pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen
constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8)
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimoslegales mensuales
vigentes.
También
incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos
guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal
funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la
misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá
plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones
Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación
nacional mediante Ley 67 de 1993.
Vigente
desde: 25/07/2005 y hasta el: 17/05/2006
Artículo 468.Sedición. Los que mediante el empleo de las
armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen
constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8)
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimoslegales mensuales
vigentes.
Vigente
desde: 24/07/2000 y hasta el: 24/07/2005
Artículo 469.Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la
autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones,
incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 470.Circunstancias de agravación punitiva. La pena
imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija
la rebelión o sedición.
Artículo 471.Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o
de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos
(2) años.
Artículo 472.Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de
sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o
policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá
en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 473.Circunstancia de agravación punitiva. La pena
imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará
hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.
TITULO
XIX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
UNICO
DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA
Artículo 474.Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y
demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la
consagración de prohibiciones y mandatos penales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Afecta la vigencia
de: [Mostrar]
ARTICULO
475. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, la Fiscalía
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar,
definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de
ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores
de dieciocho (18) años.
Artículo 476.Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de su
promulgación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
El Presidente del honorable Senado
de la República,
Miguel Pinedo Vidal
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.